Resolución de 26 de noviembre de 2001 (B.O.E de 25 de enero de 2002)

AutorManuel González-Meneses
Páginas366 - 373

COMENTARIO

El recurso que motiva la presente Resolución trata sobre la posibilidad de inscribir la transmisión a un tercero del derecho a la reversión de determinadas fincas reconocido ya por la Administración a favor de los herederos del antiguo dueño expropiado. La DG va a admitir no sólo tal posibilidad, sino también -para utilizarlo como base de un argumento a fortiori- la posibilidad de inscribir la transmisión de la cualidad de expropiado de la que nacerá el derecho a una hipotética reversión.

Una persona fue expropiada de determinadas fincas. Fallecida la misma, la Administración dicta una resolución reconociendo el derecho de reversión a favor de aquélla y de sus herederos. A continuación, los herederos del expropiado otorgan una escritura de compraventa de su derecho a la reversión a favor de varias personas y éstas presentan a inscripción en el Registro de la Propiedad el título administrativo de reconocimiento del derecho de reversión acompañado de la escritura pública de compraventa.

El Registrador rechaza la inscripción del título en cuestión alegando que en el Registro sólo se inscriben las transmisiones del dominio y demás derechos reales sobre inmuebles y que en virtud del título administrativo que reconoce el derecho a la reversión todavía no se ha vuelto a transmitir la propiedad de las fincas expropiadas a favor de los herederos del expropiado o de sus cesionarios.

El Notario recurrente viene a decir que lo que el Registrador rechaza es algo diferente de lo que se ha pretendido inscribir: no se quiere inscribir una transmisión de la propiedad de las fincas en cuestión, sino del derecho a la reversión de dichas fincas, que es una especie de derecho subjetivo de adquisición preferente (así, una cosa es ser titular del derecho a la reversión, y otra ejercitar efectivamente este derecho, lo que supone manifestar una voluntad efectiva de adquirir la finca y, sobre todo, pagar un determinado precio por la misma) de eficacia real y por tanto inscribible al amparo del artículo 7 del RH (es decir, al amparo de la doctrina del numerus apertus de situaciones jurídico reales inscribibles).

La DG le da la razón al Notario recurrente, pero sobre la base de una argumentación -a mi juicio- un tanto confusa.

Así, el Centro directivo distingue tres situaciones susceptibles de acceder al Registro: la cualidad de "expropiado" (que normalmente consta de forma "implícita" -nos dice-, por indicación en el asiento de expropiación de la identidad del titular anterior expropiado), el reconocimiento de la existencia del derecho a la reversión (que tiene lugar cuando la Administración o los Tribunales de Justicia constatan la concurrencia de alguna de las causas que determina el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), y la readquisición definitiva de la propiedad por el reversionista (que sólo tiene lugar cuando se opta por la reversión y se cumplen los requisitos que...

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