Resolución de 26 de octubre de 1998 (b.o.e. 19 De noviembre de 1998)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

I. La importancia de la presente Resolución

La doctrina viene admitiendo que la propiedad resoluble correspondiente a la sociedad de «leasing» es susceptible de hipoteca[1] (y sin perjuicio de que, en su caso, la pérdida de su derecho de propiedad como consecuencia del ejercicio de la opción por el arrendatario financiero provoque la resolución de la hipoteca).

Pues bien lo interesante de la presente Resolución, es que se centra en el otro extremo de la relación jurídica, esto es en la posición del arrendatario financiero, abordando el problema de si su posición jurídica (que es un complejo de derechos y obligaciones) es susceptible de hipoteca. La D.G., tras unos pormenorizados fundamentos de derecho, responde de forma afirmativa.

Por tanto hemos de comenzar este comentario felicitando a nuestro compañero Miquel Tarragona por haber asumido el esfuerzo de interponer un recurso que, por lo que resulta del resumen de los hechos, está sólidamente razonado.

Todo ello sin perjuicio de que, en el presente caso, la Resolución llega demasiado tarde. En efecto el recurso se ha resuelto casi un año después de que el «leasing» dado en garantía quedase extinguido por transcurso de su plazo de duración. Pero ello no obsta a que el valor doctrinal de la Resolución sea notable (y confiemos igualmente en que en el futuro los nuevos plazos para resolver los recursos se respeten -ver en tal sentido el art. 123 RH reformado- y estas dilaciones sean cosa del pasado).

II. Resumen de los hechos

Vamos a resumir los hechos más relevantes.

  1. En el año 1984 se concierta un «arrendamiento financiero» sobre tres inmuebles entre la entidad «Esabe Suresa, Sociedad Anónima», que es la arrendataria financiera, e «International Nederlanden Lease Inmuebles, Sociedad de Arrendamiento Financiero, Sociedad Anónima», que es la parte arrendadora. Posteriormente ambas partes otorgan una escritura de ampliación de dicho contrato.

  2. En el año 1991 se concierta otro «arrendamiento financiero» sobre una cuarta finca entre la misma arrendataria y, por otro lado, tres entidades arrendadoras (entre ellas la que tenía la condición de arrendadora en el contrato de 1984). También este contrato fue posteriormente ampliado.

  3. En el año 1992 las partes arrendadora y arrendataria del primer «leasing» otorgan una escritura (que es precisamente sobre la que se plantea el recurso) en virtud de la cual:

    Se modifica el arrendamiento financiero del año 1984 (se alargan los plazos de vigencia y se difiere el momento de ejercicio de la opción) y, entre otras cosas, se indica que tanto el arrendamiento como el derecho de opción de compra deben considerarse pactados unitariamente para todas las fincas objeto de la escritura.

    La sociedad arrendataria, en previsión del impago de alguno de los cánones del arrendamiento financiero del año 1991, constituye hipoteca en favor de la sociedad arrendadora en garantía del capital pendiente de amortizar, cánones vencidos y no...

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