Resolución de 24 de agosto de 1993. BOE de 16 de septiembre de 1993

AutorJosé María Chico y Ortiz
Páginas211-234
Comentario

críticos.-A diferencia de la Resolución de 19 de febrero de 1993 que contempla a la Comunidad de Propietarios en propiedad horizontal como «demandante» a uno de ellos, aquí la Comunidad figura como «demandada»; pero como lo que se pretende con el embargo es gravar fincas inscritas como independientes a nombre de diversos propietarios y éstos no han sido demandados, no procede la anotación La situación procesal al ser diferente permite ver las cosas desde otro punto de vista, pues aquí lo que se pretende es embargar a unos propietarios que no han sido demandados; y en el caso de la otra Resolución lo que se pretendía es hacer titulares de la anotación a Page 216 diversos propietarios y no a la Comunidad, que en esta Resolución también se le reconoce como entidad sin personalidad jurídica.

De cualquier forma, no deja de resultar extraño que un conjunto de propietarios puede ser tenido en cuenta en unos casos y no en otros, y que esa «entelequia» formada por el Presidente y la Comunidad puedan ser considerados como titulares de una anotación y no puedan ser responsables de la deuda comunitaria, sin perjuicio de la repercusión contra cada propietario. Vamos a ver las opiniones del Registrador y la postura de la Dirección al apoyar la nota y la caliñcación registral.

  1. Calificación registral

    La argumentación registral no puede por menos de estar ajustada a Derecho, ya que al esfumarse la Comunidad de Propietarios y pretender que el embargo recaiga sobre fincas inscritas a favor de otras personas se viola el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y artículos 140 y 141 de su Reglamento.

    Frente a este criterio que hago mío, existen ciertas alegaciones que pueden plantear algunas dudas, pues -como apunta Rivas Torralba en base de otras Resoluciones, «cuando se demanda y condena a una Comunidad de Propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios que la constituyen, puesto que aquella carece de personalidad jurídica». Verdaderamente que si la Ley de Propiedad Horizontal está otorgando una representación al Presidente de una Comunidad que difícilmente puede considerarse «orgánica» puesto que detrás no hay organismo que la sustente, a quien representa es a los propietarios que constituyen la Comunidad. O esto es así o no representa a nadie.

    Las argumentaciones del Registrador no pueden ser más contundentes: los propietarios de las fincas que se ordenan embargar no fueron «demandados» -salvo que se entiendan representados por el Presidente-, y de anotarse el embargo sobre cada...

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