Resolución de 24 de abril de 1998 (boe de 27 de mayo de 1998)
Autor | F. Rodríguez Boix |
COMENTARIO
Las Resoluciones de 24 de mayo de 1983 (y no de 24 de marzo, como por error afirman los vistos) y 30 de octubre de 1984, admitieron la inmatriculación de una finca a favor del adquirente de la nuda propiedad, así como la inmatriculación de una cuota indivisa de un inmueble en condominio ordinario.
Por su parte, la Resolución de 18 de junio de 1991 (extrañamente no citada en los vistos; tal vez por tratarse de un supuesto de expediente de dominio dirigido a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, y no de un supuesto de expediente de dominio inmatriculador), señaló que el expediente de dominio, para la reanudación del tracto, puede extenderse a la declaración de la obra existente sobre el terreno cuyo dominio se declara, y declarar dicho dominio en favor de más de una persona, sea en condominio ordinario o en cualquier otro tipo de cotitularidad, incluido el régimen de propiedad horizontal.
La solución de dicha Resolución era lógica, pues si el expediente de dominio reanudador del tracto puede cambiar la titularidad de la finca, sin consentimiento del titular registral, con mayor razón podrá cambiar su descripción; la actuación judicial no puede detenerse por el hecho de que la situación actual no coincida con la vieja descripción registral; y como dijo la Dirección, una de las formas de acceder la obra nueva al Registro es por su descripción en los títulos referentes al inmueble.
Finalmente, en la presente Resolución, la Dirección, dando un paso más, admite la inmatriculación, a favor del promotor del expediente, de uno de los dos departamentos integrantes de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, habida cuenta que dicho régimen aparece totalmente definido, al describirse en el auto el total inmueble y determinarse los elementos privativos, por exclusión los comunes, y la cuota respectiva.
Aunque la Resolución no lo deja suficientemente claro, parece que, habida cuenta la terminante disposición de lo preceptuado en el art. 8-5.º L.H.:
- Deberá inscribirse el edificio en su conjunto en un folio y a nombre del constructor.
- Y en folio independiente el departamento perteneciente al promotor del expediente.
- No abriéndose, finalmente, folio independiente respecto del otro departamento del edificio. Y ello, al amparo de las Resoluciones de 19 y 21 de julio de 1966, que entendieron que la apertura de folios, hojas o registros particulares por cada piso o local no es imperativa por la legislación...
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