Resolución de 23 de abril de 2005

Páginas176-181

(B.O.E. de 6 de julio de 2005)

DOCTRINA

No procede anotar un embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales concretos, ya que tal derecho carece de verdadera sustantividad jurídica y no puede ser objeto de una futura enajenación judicial. Esta doctrina es igualmente aplicable respecto de la comunidad postganancial, en la que sólo será posible embargar la cuota global que corresponde a cada cónyuge respecto del patrimonio común, o bienes concretos, siempre que las actuaciones procesales se lleven contra todos los titulares.

El presupuesto de la pertenencia del bien ejecutado al patrimonio del deudor, debe valorarse tanto en el momento de la anotación como en el de inscripción de la enajenación judicial, sin que el Registrador, al calificar el mandamiento que recoge la adjudicación, se vea vinculado en modo alguno por lo que resulte de los libros a su cargo.

En el caso de que el embargo hubiera sido anotado sobre los derechos que el cónyuge deudor pudiera tener en un bien ganancial concreto, para que el auto que ordena la adjudicación de la mitad indivisa del mismo a favor del ejecutante fuese inscribible, debería resultar claramente del mismo que dicho bien es el único que integra la disuelta y no liquidada sociedad conyugal.

RESUMEN

Constando en el Registro la anotación preventiva de embargo de los derechos que pudieran corresponder al marido en la disuelta sociedad de gananciales, respecto de la mitad indivisa de una finca, el Registrador deniega la inscripción del auto ordenando la adjudicación del bien inmueble embargado, por no figurar éste inscrito a nombre del ejecutado. La mitad indivisa de dicho bien figuraba inscrito a favor del ejecutado y su esposa con carácter ganancial, no constando registralmente la liquidación de la sociedad conyugal.

Interpuesto recurso gubernativo por los adjudicatarios de dicha finca, la Dirección general lo desestima.

Resolución de 23 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María Rosario de las Heras Honrubia y otro, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Pola de Lena a inscribir un testimonio de auto de adjudicación.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña María Rosario de las Heras Honrubia, doña Isabel García de las Heras, doña Lucía de las Heras García y don Gonzalo García de las Heras contra la negativa de don Manuel Parga Gamallo, Registrador de la Propiedad de Pola de Lena, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación.

Hechos

I

El 27 de agosto de 2004 se presentó en el Registro de la Propiedad de Pola de Lena testimonio expedido el 17 de junio de 2004 por doña María Rosa Pérez Rodríguez, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, del auto, de fecha 10 de marzo de 2003, dictado en los autos de ejecución número 409/1997, por el que se adjudicaba a los recurrentes «el bien inmueble embargado al ejecutado» don Gonzalo García Pradas. El embargo había sido trabado como consecuencia de un procedimiento de ejecución, y había recaído sobre «los derechos que el ejecutado tiene sobre la mitad indivisa de la registral 29.394 de Pola de Lena. La indicada finca figuraba inscrita en cuanto a una mitad indivisa a nombre de don Gonzalo García Prada y doña María del Rosario de las Heras Honrubia por título de compra para su sociedad de gananciales, y en cuanto a la otra mitad indivisa a nombre de la entidad «Daorje, S.A.».

II

Dicho testimonio fue calificado con nota del siguiente tenor: «Manuel Parga Gamallo, Registrador de la Propiedad de Pola de Lena, previo examen y calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, del testimonio expedido el diecisiete de junio de dos mil cuatro por doña María Rosa Pérez Rodríguez, Secretario del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Avilés, de un auto dictado el diez de marzo de dos mil tres en los autos número: 409/1997, presentado en este Registro el veintisiete de agosto de dos mil cuatro, asiento 1471 del diario 68, por don Gonzalo García de las Heras, he resuelto suspender la práctica de los asientos solicitados, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: 1.-No constan las circunstancias personales de los adjudicatarios, circunstancias que deben constar en la inscripción, y por tanto en el título inscribible, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51.9 de su Reglamento. 2.-No se determina la participación indivisa que adquiere cada uno de los adjudicatarios. Adjudicada una finca a varias personas, debe indicarse la participación indivisa que adquiere cada uno, ya que según el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla...

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