Resolución de 23 de febrero de 2001 (B.O.E. de 3 de abril de 2001)

AutorRicardo Cabanas Trejo/ Rafael Bonardell Lenzano
Páginas276-281

COMENTARIO

En lo fundamental, esta Resolución aparenta ser una continuación de la previa de 29 de marzo de 2000 (comentada in extenso en el núm. 5 del pasado año). En una misma junta se adopta el acuerdo de transformar una SA en una SRL; a continuación, se decide en la misma reunión reducir el capital social con restitución de aportaciones a los socios, según el régimen jurídico de la nueva forma social, el cual, como es sabido, difiere sustancialmente del que es propio de la SA. Para el Registrador y la DGRN es necesario cumplir los requisitos prevenidos en la LSA; para el Notario recurrente bastan los de la LSRL.

En el resultado estamos de acuerdo con el Centro Directivo, aunque debemos matizar. Para nosotros sí es determinante la naturaleza de la inscripción. Como defendimos en el comentario de aquella Resolución, la inscripción es constitutiva del tipo societario y, por tanto, hasta que tenga lugar, no puede hablarse en rigor de sociedad transformada. El tema va más allá de la mera oponibilidad de la transformación no inscrita; simplemente no hay SRL, ni frente a los terceros, ni frente a los socios. Ahora bien, dicho esto, tampoco hay que excluir la anticipación de los efectos del cambio de forma, y la Resolución de 5 de mayo de 1994 constituye un buen ejemplo de ello, al haber admitido un cambio de objeto embebido en la transformación de una SA en SCo, sin los anuncios del art. 150 LSA (se lee en ella «no es correcto exigir para la modificación estatutaria, por el hecho de producirse en el seno de un acuerdo complejo, mayores requisitos que los impuestos por la legislación aplicable a la sociedad en la forma resultante de la transformación»). Para hacer posible esa anticipación, simplemente debe condicionarse la eficacia del segundo acuerdo a la inscripción del primero (así lo intuyó la Resolución últimamente citada: «es a partir de la plena eficacia de la transformación cuando la modificación aneja puede, a su vez, adquirir la suya»). En nuestro caso, si la inscripción no se obtuviera en un tiempo razonable, cabe entender cumplida la condición e ineficaz el segundo acuerdo, con la consiguiente obligación de restitución a cargo de los socios (puede hablarse de una condición resolutoria, pero también es admisible la suspensiva; sobre el tema, v. Ricardo Cabanas Trejo y José Machado Plazas, Aumento de capital y desembolso...

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