Resolución de 23 de marzo de 1998 (boe 21 de abril de 1998)
Autor | Col.legi de Notaris de Catalunya |
COMENTARIO
Se muestra certera la Dirección tanto en el planteamiento como en la decisión de la cuestión que se planteó en el recurso.
Se había otorgado una escritura en la que una finca integrada en un edificio en propiedad horizontal, con la debida licencia del Ayuntamiento pero sin acuerdo de la Junta de propietarios, se transforma por su titular de local comercial a vivienda.
Notario y Registrador discuten sobre si es o no necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios para el cambio de destino contenido en la escritura autorizada, interpretando diversamente la resolución de 25 de septiembre de 1991 y la de 20 de febrero de 1989. Para el primero, el caso no es una modificación importante del título constitutivo y, en cuanto a las obras que pueda implicar la transformación, la Junta de Propietarios podrá acudir a la jurisdicción ordinaria. Para el segundo (la segunda, más bien), dicho cambio es importante porque afecta a todos los copropietarios del inmueble, lo que requiere su expreso consentimiento reunidos en Junta sin que el art. 8.1 del RD-Ley 2/1985, de 30 de abril que permite la transformación de viviendas en locales de negocio, sin intervención de la Comunidad de Propietarios, pueda interpretarse a contrario, pues se trata de una norma excepcional a interpretar de forma restrictiva.
La Dirección no se hace eco de ese último precepto y se limita, como punto de partida, a ratificar su afirmación contenida en la Resolución de 25 de septiembre de 1991 de que «la alteración de destino de un elemento privativo supone un cambio importante en la medida que afecta a todos los copropietarios del inmueble y requerirá la aprobación de la Junta de condueños al suponer una modificación del título constitutivo (cfr. art. 5 de la LPH), y ello aun cuando el cambio de destino no conlleve cambio o modificación de cuotas ni alteración en la estructura o fábrica del edificio».
De este modo, la Dirección cierra cualquier «fuga» que pudiera propiciar el análisis del caso que conoció en la resolución citada en la medida que en ella se trataba de un supuesto de transformación de una planta de desvanes en viviendas.
Pero, a continuación, se centra en la naturaleza de la propiedad horizontal en la que coexisten la propiedad separada y especial de los elementos privativos con la copropiedad de los elementos comunes y, en cuanto a los primeros eso significa que su titular puede destinarlo a cualquier uso, «... siempre que éste sea adecuado a la naturaleza...
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