Medios de pago

AutorLucía Alvarado Herrera
CargoProfesora de Derecho Mercantil Universidad Pablo de Olavide, Sevilla
Páginas87-101
  1. Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero

    En el Boletín Oficial del Estado de 23 de noviembre de 2002 (nº 281) se ha publicado la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Entre otras cuestiones, la Ley (de cuyo Anteproyecto se daba noticia en el número 16 de esta revista) traspone al Ordenamiento jurídico español las directivas 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (DOCE L nº 275, de 27 de octubre) (sobre esta Directiva puede consultarse la Sección Medios de pago de los números 4 y 13 de esta revista) y 2000/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se modifica la Directiva 2000/12/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y regula los efectos jurídicos de la contratación electrónica en el ámbito financiero. Todo ello tiene por finalidad fomentar la competencia, la eficacia y la seguridad jurídica en el medio financiero, mediante el impulso del empleo de técnicas electrónicas. De otro lado la Ley establece una serie de medidas protectoras de los clientes de servicios financieros. Evidentemente las materias mencionadas no son las únicas que la Ley recientemente publicada regula, si bien por el objeto propio de nuestra sección serán éstas las que se comenten a continuación.

    1. Efectos jurídicos de la contratación electrónica

    El Capítulo IV (Impulso al empleo de técnicas electrónicas) de la Ley se ocupa tanto de los efectos jurídicos de la contratación electrónica (art.20) como del dinero electrónico y de las entidades de dinero electrónico (art.21). Con respecto a la primera de las cuestiones apuntadas, el artículo 20 en su apartado se-gundo añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE nº 182, de 30 de julio; corrección de errores en BOE nº 185, de 4 de agosto), de forma tal que el Ministro de Economía queda facultado para (R)egular las especialidades de la contratación de los servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica . Es decir, se habilita al Ministro de Economía para regular las especialidades de la contratación bancaria electrónica respecto de las normas generales que rigen la contratación electrónica, normas generales que se contienen básicamente en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE nº 166, de 12 de julio; corrección de errores en BOE nº 187, de 6 de agosto).

    2. Dinero electrónico y entidades de dinero electrónico

    1. Definición de dinero electrónico

      En palabras del apartado segundo del artículo 21, se entiende por dinero electrónico el valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor: a) almacenado en un soporte electrónico, b) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no sea inferior al valor monetario emitido, c) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor. Se señala además que ninguna entidad de crédito que pretenda realizar la actividad de emitir medios de pago en forma de dinero electrónico podrá recibir fondos por un importe superior al valor monetario emitido.

      El apartado tercero del artículo comentado matiza lo señalado anteriormente al establecer que la recepción de fondos, de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado segundo no constituirá recepción de fondos reembolsables del público si los fondos recibidos se cambian inmediatamente por dinero electrónico. Se trata así de evitar la inclusión de las Entidades de Dinero Electrónico en el apartado 1.a) del Real Decreto legislativo 1298/1996, de 28 de junio. El mismo apartado tercero establece que la recepción de fondos realizada de conformidad con la letra b) del apartado segundo tendrá el mismo tratamiento que los depósitos a los efectos de la cobertura de los mismos por los fondos de garantía de depósitos de los bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito, si el soporte al que se incorporan es nominativo o están ligados a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

    2. Definición de Entidad de Dinero Electrónico (E.D.E.)

      El apartado primero del artículo 21 dispone que tendrán la consideración de Entidades de Dinero Electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las definidas en el artículo 1º, aptdo.1a) del Real Decreto legislativo 1298/1996, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas (BOE nº 155, de 30 de junio) ¿trascrito en las líneas siguientes-, cuya actividad principal, en los términos que reglamentariamente se determinen, consista en emitir medios de pago en forma de dinero electrónico.

    3. Reserva de denominación. Autorización para la creación de E.D.E. Control, inspección e inscripción. Condiciones de ejercicio de la actividad de emitir dinero electrónico

      El artículo 21 en su apartado cuarto reserva la denominación Entidades de Dinero Electrónico y de su abreviatura E.D.E. a favor de las entidades de dinero electrónico. Además, dichas entidades estarán obligadas a incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine.

      La autoridad competente para decidir sobre la creación de una Entidad de Dinero Electrónico es el Ministro de Economía y Hacienda [art. 21, apartado quinto: (C)orresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de Entidades de Dinero Electrónico ]. Por su parte, el control e inspección de las Entidades de Dinero Electrónico y su inscripción en el registro que se creará al efecto corresponderá al Banco de España (art. 21, apartado quinto).

      En cuanto al ejercicio de la actividad de emitir dinero electrónico, el apartado cuarto del artículo 21 dispone que ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera podrá, sin haber obtenido previamente la autorización para actuar como entidad de crédito y hallarse inscrita en los registros correspondientes, ejercer en el territorio español la actividad comercial de emitir dinero electrónico.

    4. Normativa aplicable a las Entidades de Dinero Electrónico

      El apartado sexto del artículo 18 determina las normas aplicables a las Entidades de Dinero Electrónico. Así, les serán de aplicación ¿con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen- el Real Decreto legislativo 1298/1996, de 28 de junio; los Títulos II a VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras (BOE nº132, de 2 de junio); y la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales (BOE nº 311,de 29 de diciembre), así como las disposiciones de carácter general que desarrollen las citadas normas con rango de Ley. Junto a ello, a las E.D.E. les será de aplicación, también con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, el régimen sancionador previsto en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

      La Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero contempla la posibilidad de que a ciertas Entidades de Dinero Electrónico no se les aplique el contenido del artículo 21 y el de sus normas de desarrollo. Así, el apartado séptimo del precepto dispone que cuando el dinero electrónico emitido por la entidad sea aceptado como medio de pago únicamente por cualquier filial de la entidad que realice funciones operativas u...

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