Resolución de 22 de febrero de 1989

AutorJosé A. García Pastor
Páginas227-280
Comentario
  1. Es preciso comenzar por un breve análisis del régimen que nuestra legislación hipotecaria establece para las prohibiciones de disponer voluntarias (prescindiendo, por ahora, de las impuestas por la Ley y por la Autoridad judicial o administrativa).

    Dicho régimen resulta básicamente de los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción tiene su origen en la reforma de 1944:

    Conforme al primero de dichos artículos, "las prohibiciones de disponer o enajenar se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:... 3.a Las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donacio-Page 261nes y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez".

    Por el contrario, conforme al segundo de dichos artículos, "las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento".

    Se limita, pues, la Ley Hipotecaria a fijar el régimen de acceso al Registro de las prohibiciones de disponer, remitiendo a la legislación civil, la determinación de los requisitos de validez de las mismas y, en su caso, la regulación de sus efectos.

    Sin embargo, en nuestro Código Civil no encontramos una regulación específica de tales prohibiciones. El apartado segundo del artículo 785 de dicho Cuerpo legal se limita a establecer que "no surtirán efecto: ... las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781"; que, por su parte, limita la validez y efectos de las sustituciones fideicomisarias a aquellas "que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que viven al tiempo del fallecimiento del testador".

    No obstante, la doctrina y la jurisprudencia, conjugando estas disposiciones con el principio de autonomía de la voluntad que establece el artículo 1.255 del mismo Código, estima admisibles, en el orden civil, las prohibiciones de disponer, siempre que no se vulnere el límite indicado y añadiendo además, casi unánimemente, como requisito esencial, la "causa" o "interés legítimo" en que se fundamente tal prohibición, que justifique la excepción al principio general de libre circulación de los bienes que las mismas representan.

    Relacionando las legislaciones civil e hipotecaria, fija Castán el régimen legal de los efectos de las prohibiciones de disponer, en los siguientes términos:

    1. Las prohibiciones lícitas de disponer, establecidas en testamentos, capitulaciones matrimoniales y donaciones tienen eficacia plena y, en caso de incumplimiento, provocan la nulidad de los actos que las contradigan, concediendo al beneficiario de la prohibición una acción de nulidad contra el contrato de enajenación que la infringió.

    2. Las demás prohibiciones de disponer, establecidas en actos a título oneroso, no tienen alcance real y, por consiguiente, en caso de infracción, sólo producen la obligación, para la persona afectada por la prohibición, de abonar los daños y perjuicios ocasionados.

    En el orden registral -continúa Castán-, la prohibición inscrita provoca el cierre de los libros a los actos dispositivos que la contradigan. Cierre registral que, como apunta Roca, hay que entender, más que en su sentido estricto o técnico (que tiene su origen en la mecánica del Registro, de los artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria), en el sentido amplio de que la prohibición de disponer una vez registrada es "un obstáculo a la inscripción" de los actos registrables contrarios a ella.

    Ahora bien, si lo anterior puede aceptarse como afirmación de tipo general, lo cierto es que descendiendo al detalle, la doctrina de los efectos de las prohibiciones de disponer en cada caso concreto y respecto de cada acto concreto, y ante la ausencia de una adecuada regulación legal, no está exenta de controversia. Del tema se ha ocupado extensamente Rodríguez López ("Las prohibiciones Page 262 de disponer voluntarias: estudio de sus efectos, extinción y cancelación", en RCDI, 1983, págs. 9 y 798).

    Siguiendo a este autor hay que partir de la afirmación de que la determinación de los efectos de las prohibiciones de disponer, dependerá en buena medida de los términos en que esté redactada la cláusula prohibitiva. Y así, habrá que excepcionar de la regla general vista a aquellas prohibiciones para las que el imponente haya previsto una especial sanción o un régimen subsidiario distinto para el caso de contravención (resolución del derecho, acrecimientos, etc.); en cuyo caso los efectos de aquéllas o las consecuencias de su violación serán los previstos de forma especial.

    Por otra parte, y con relación a los términos en que se redacte la cláusula prohibitiva, el mismo autor distingue los siguientes tipos de prohibiciones:

      a) Prohibición de dividir bienes, que alcanza sólo a los actos de división, quedando fuera de la misma todos los demás actos, incluso los de enajenación. Dentro de este tipo se incluirían: la prohibición de cesar en la proindivisión o extinguir la comunidad (art. 400 del Código Civil); la prohibición de dividir bienes (división material), y la prohibición de practicar la división de la herencia (art. 1.051 del Código Civil).

      b) Prohibición de vender, que impedirá sólo la venta de los bienes afectados o la constitución de aquellos derechos que, como la opción o la hipoteca, supongan en el futuro su posible venta dentro del plazo de vigencia de la prohibición.

      c) Prohibición de enajenar, que alcanza a toda transmisión intervivos de los bienes afectados, como igualmente a la constitución de todos aquellos derechos que puedan implicar tales transmisiones dentro del plazo prohibitivo.

      d) Prohibición de gravar, que impedirá la constitución de cualquier derecho real limitativo, aunque el que se pretenda constituir no merezca estrictamente la calificación técnica de gravamen. Rodríguez López estima que esta prohibición comprende la de enajenar, aunque reconoce que es muy discutible.

      e) Prohibición de obligar bienes, que autoriza a considerar prohibido todo acto que disminuya o pueda disminuir en el futuro la entidad económica de los bienes afectados.

      I) Prohibición de realizar actos inscribibles, que afecta a todos aquellos actos que por esencia pueden ser inscritos en el Registro de la Propiedad, no debiendo confundirse con la prohibición de inscribir, que habrá de considerarse contraria al orden público.

      g) Y, por último, la prohibición de disponer, que en su sentido estricto impedirá la realización de "actos de disposición" sobre los bienes a que afecte.

    En todo caso, considero que no es necesario detenerse en el estudio de todos los posibles tipos de prohibiciones de disponer y de la forma en que cada una de ellas afecta a cada acto jurídico concreto recayente sobre los bienes afectados.

  2. Para centrar el tema con relación al supuesto de hecho de la Resolución que se comenta (los efectos de las prohibiciones de disponer frente a las enajenaciones forzosas) nos interesa únicamente estudiar, con carácter previo, los efectos que las mismas producen frente a los embargos de los bienes afectados por ellas, e igualmente frente a los actos de constitución de hipoteca realizados Page 263 por el propietario de tales bienes. Ambos casos suponen la posibilidad de una enajenación forzosa de esos bienes y éstas son las que nos interesan.

    Y ello, aclarando previamente que, aunque el supuesto de hecho de la Resolución de 22 de febrero de 1989 contempla una prohibición de enajenar, la propia Dirección General extiende su doctrina a las prohibiciones de disponer en general.

    A) Derecho de hipoteca

    Con relación al derecho de hipoteca, en general, en las prohibiciones de vender, enajenar o disponer, la doctrina y la jurisprudencia registral incluyen la de hipotecar, en cuanto que la esencia de ésta es la venta por ejecución (art. 1.858 del Código Civil).

    No obstante (y salvo que la prohibición sea específica de hipotecar o gravar), como la enajenación sólo se produce en fase de ejecución, la Dirección General admite la inscripción de la hipoteca sobre los bienes afectados siempre que en la misma se convenga en subordinar su ejecución al momento en el que el dominio de la finca quede libre de la traba que la prohibición representa.

    Este es el caso de las Resoluciones de 18 de abril de 1952 y de 18 de enero de 1963. En la primera, que se refiere a un supuesto de prohibición de vender, se indica que interpretada literalmente ésta "...no ha de estimarse en este caso comprendida la constitución de hipoteca toda vez que si tal derecho lleva consigo un ius distrahendi es para el supuesto de que no se cumpla la obligación asegurada, y no impide que el acreedor y deudor convengan en subordinar su ejercicio hasta el momento en que el dominio de la finca quede libre de la traba impuesta por la causante" (Considerando 4.°).

    Faltando este convenio de subordinación, la prohibición inscrita es un obstáculo a la inscripción de la hipoteca, pues de lo contrario "...se lograría por vía indirecta burlar la prohibición impuesta al no conservarse los bienes dentro del patrimonio durante el plazo señalado (por la causante)..." (Considerando 5.° de la Resolución de 18 de enero de 1963, referida a una prohibición de enajenar impuesta en testamento).

    Interesa aquí destacar la idea fundamental que emana de estas resoluciones. En ellas se considera que la enajenación forzosa que la ejecución de la hipoteca representa es contraria a la prohibición de disponer. Es decir, que en aquellos casos en los que la prohibición no se refiera específicamente a la facultad de hipotecar o gravar los bienes hay que entender que la hipoteca en sí misma no viola la prohibición y que sólo se producirá tal violación si la...

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