R.D. 2717/1998 de 18 de diciembre por el que se regulan las retenciones y pagos a cuenta del nuevo impuesto sobre la renta de las personas físicas

AutorConcha Carballo Casado
CargoEconomista y Abogado Asesor Fiscal
Páginas365-387

Recientemente aprobada, y en vigor desde el uno de enero, la nueva Ley del IRPF, Ley 40/1998, introduce numerosas modificaciones con respecto a la normativa anterior.

El Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, publicado en el BOE del 19 de diciembre, por el que se regulan las retenciones y pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pretende ajustar las retenciones a practicar durante el ejercicio, a la cuota tributaria que resultaría de la aplicación de las normas del nuevo IRPF.

Como ya informamos en la Circular Fiscal 21/1998, de fecha 2 de diciembre de 1998, sobre Proyecto del Real Decreto, las modificaciones más importantes se refieren al ámbito de las rentas del trabajo, que por su importancia desarrollamos de forma exhaustiva en las páginas siguientes, no obstante, por su interés, junto con el análisis detallado del nuevo sistema de retenciones aplicable a las rentas del trabajo, les detallamos las materias, que reguladas en este RD 2717/1998, son, a nuestro juicio, de mayor interés.

I. RETENCIONES SOBRE RENDIMIENTOS DEL CAPITAL Y DETERMINADAS GANANCIAS PATRIMONIALES:

1.1. Retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario[1]

El tipo de retención, con carácter general, es el 25%, no obstante se establece el tipo del 18% para las cuentas corrientes, depósitos y activos financieros en general.

Excepciones[2]: No existirá obligación de retener sobre:

- Los rendimientos de valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

- Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

- Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito residentes en España.

- Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia fiscal.

- Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta y que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

El artículo 19 del RD establece los requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros,[3] y se establece la obligación de retener por la institución financiera o fedatario público, que interviene en la operación y que por su interés reproducimos a pie de página. En definitiva se reproduce la obligación vigente desde la Ley de Activos Financieros.

  1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligadas a retener, así como el precio al que se realizó la operación.

    Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

    1. Fecha de la operación e identificación del activo.

    2. Denominación del adquirente.

    3. Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

    4. Precio de adquisición.

    De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

  3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

  4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.

    El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

    La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.

  5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

    Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de este documento, así como la fecha de expedición de este último.

  6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que le adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.»

    Dentro del capital mobiliario se someten a retención los rendimientos derivados de los seguros de vida[4], de acuerdo con la calificación de rendimientos del capital mobiliario que otorga a los mismos la Ley del Impuesto. El tipo de retención será del 25%.

    1.2. Retenciones sobre las ganancias patrimoniales[5]

    Se sujetan a retención las ganancias patrimoniales generadas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva.

    La base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del IRPF. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

    El tipo de retención aplicable es del 20%. El mismo tipo se aplica a los premios en metálico.

    La base de retención en los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y de ganancias patrimoniales, se calculará teniendo en cuenta las reducciones previstas en la Ley del IRPF según el plazo de generación de los rendimientos.

    1.3. Retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles[6]

    Se unifica el tipo de retención aplicable para rendimientos y subarrendamientos que se establece en el 18%, sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador excluido el IVA.

    Excepciones[7]: Se mantiene la no obligación de practicar retención sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

    - Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

    - Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no...

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