Resolución de 20 de octubre de 1976

AutorA.Guardiola-F.Cabaleiro-C.García
Páginas1399-1409
Antecedentes de hecho

-Doña María Aragón Díez otorgó testamento en Valladolid ante el Notario don Miguel Hoyos de Castro el 2 de febrero de 1959, en el que instituía herederos a sus hijos doña María del Carmen, José María, María Antonia, María Luisa, Fernando y María del Consuelo Orbaneja Aragón; en la cláusula segunda establece una mejora a favor de sus hijas solteras María del Carmen, María Luisa y María del Consuelo consistente en el pleno dominio del piso principal derecha de la casa número 16 de la calle del Duque de la Victoria de Valladolid y el usufructo del resto de la misma casa, cuya nuda propiedad será adjudicada por Page 1400 sextas partes a sus seis hijos; establece la mejora a favor de sus hijas mientras se conserven solteras y si alguna se casare o profesase en religión perdería su parte, que acrecería a las que sigan solteras, y si alguna quedase viuda o saliere del convento habiendo profesado volverá a participar de la mejora; fallecida la testadora el 14 de marzo de 1963, doña María del Carmen y doña María del Consuelo Orbaneja Aragón otorgaron escritura de adjudicación de herencia ante el mismo Notario el día 4 de julio de 1963, en la que se declara que don José, doña María Antonia, doña María Luisa y don Fernando Orbaneja Aragón renunciaron de forma auténtica a sus derechos en la herencia de su madre; doña María del Carmen y doña María del Consuelo Orbaneja y Aragón aceptan la herencia y se adjudican en pago de la misma por mitad la casa de la calle del Duque de la Victoria, número 16, de la capital, solicitando del Abogado del Estado y del Registrador de la propiedad de Valladolid la liquidación del Impuesto de Derechos Reales y la inscripción a nombre de las adjudicatarias; la referida escritura causó, por lo que se refiere al inmueble citado, el asiento correspondiente, sin que en su texto se recogieran los particulares de la disposición de mejora contenida en la cláusula segunda del referido testamento; doña María del Consuelo Orbaneja y Aragón contrajo matrimonio el día 16 de mayo de 1969; doña María del Carmen Orbaneja y Aragón falleció en Valladolid el 14 de abril de 1975 bajo testamento abierto, otorgado en Valladolid ante el Notario don Iñigo Fernández y Fernández el 3 de marzo de 1966, del que resulta que instituye herederas por igual de sus bienes a sus sobrinas María y Ana Orbaneja Gil de Biedma, hijas de su hermano Fernando, dejando a su hermana María del Consuelo el usufructo vitalicio de todos sus bienes; mediante instancia acompañada de los citados testamentos y escritura, así como de otros documentos complementarios, don Fernando de Orbaneja y Aragón, en representación de su hija menor Ana, y doña María Orbaneja y Gil de Biedma solicitaron del Registrador se completara la inscripción del inmueble aludido, a favor de sus actuales titulares regístrales, mediante la transcripción de las disposiciones testamentarias pertinentes, y asimismo, que por nota marginal se haga constar el matrimonio de doña María del Consuelo Orbaneja y Aragón, todo ello en aplicación a contrario sensu del artículo 217 de la Ley Hipotecaria, por cuanto la omisión resulta claramente del Registro, y se hallan en el mismo los documentos que sirvieron para extenderlos.

Presentada en el Registro de la Propiedad número 2 de Valladolid la referida instancia y demás documentación complementaria fue calificada con nota del tenor literal siguiente:

Denegada la inscripción solicitada en el precedente documento, que fue presentado según asiento 1.824, obrante al folio 248 del diario 6.°, en cuanto a la transcripción de las disposiciones testamentarias que se indican en el mismo por los siguientes motivos:

A. La finca indicada en la precedente instancia, casa número 16, antes 18, de la calle Duque de la Victoria en Valladolid, aparece inscrita al tomo 1.066 del archivo general, libro 396 del Ayuntamiento de Valladolid, folio 247, finca número 9.609, inscripciones 11 y 12, en pleno dominio y por mitades indivisas, a favor de doña María del Carmen y doña María del Consuelo Orbaneja Aragón, sin que en la inscripción 11 de herencia de doña María Aragón Diez, madre de las titulares regístrales, por virtud de la cual se inscribió a favor de ellas la mitad de la finca en pleno dominio y la otra mitad nuda propiedad (comprendiéndose en la 12 la extinción del derecho de usufructo de esa mitad), figure la condición o condiciones de las cláusulas testamentarias a que se refiere la instancia. Es decir, que figura inscrita en pleno dominio la totalidad de la casa a favor de las repetidas hermanas doña María del Carmen y doña María del Consuelo Orbaneja Aragón, sin limitación ni condición alguna y, además, sin dis-Page 1401tinguir entre pleno dominio del piso principal y el usufructo de la misma casa, que, por otra parte, tampoco aparece constituida en régimen de propiedad horizontal.

B. Que estando los asientos del Registro practicados en los libros que determinan los artículos 238 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en cuanto se refieren a derechos inscribibles, bajo la salvaguardia de los Tribunales, los mismos asientos producen todos sus efectos mientras no se declara su inexactitud en los términos establecidos en la ley (art. 1.°, párrafo 3.º, de la Ley Hipotecaria y concordantes), y por ello es claro que los expresados asientos no pueden ser completados, modificados o alterados en forma alguna sin consentimiento expreso del titular registral o por mandato judicial.

C. Que al mismo resultado ha de llegarse aplicando el artículo 217 de la Ley Hipotecaria, que el solicitante invoca, pues aun en el caso de que hubiera existido el error de concepto que el mismo alega, siempre resultaría la imposibilidad de rectificarlo cuando, como ocurre en este caso, el error no resulta de la propia inscripción, sin el consentimiento unánime de todos los interesados (e ineludiblemente del titular o titulares registrales), y del Registrador o por una providencia judicial que ordene la rectificación.

D. Que la instancia presentada no reúne los requisitos de autenticidad ni es título hábil para provocar los asientos que se solicitan y carece de nota de liquidación del correspondiente impuesto.

E. Que asimismo tampoco, y esencialmente por idénticos motivos, procede extender la nota marginal solicitada expresando la circunstancia de haber contraído matrimonio una de las titulares registrales, ya que ello implica una modificación de las circunstancias que figuran en el asiento.

No procede, dada la naturaleza insubsanable de los defectos expresados, tomar anotación preventiva de suspensión, que, además, no se ha solicitado.

Don Fernando Orbaneja y Aragón, en la representación que ostentaba, y doña María de Orbaneja Gil de Biedma interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegaron: Que, en cuanto al motivo A) de la nota, la falta de constitución del régimen de propiedad horizontal no es causa suficiente para oponerse a completar los asientos vigentes; que respecto a los motivos B) y C) cabe decir que para conseguir una rectificación no son los únicos medios posibles los que impliquen el consentimiento de los interesados y el Registrador o, en su defecto, la providencia judicial, sino que la legislación hipotecaria es más flexible permitiendo arbitrar otros medios para la corrección de errores, tanto materiales como de concepto, y en este sentido cabe citar el artículo 321 de la Ley Hipotecaria; que en contra de la opinión del funcionario calificador, el error en el caso presente resulta de la propia inscripción al omitir la disposición testamentaria que debería haber recogido; que en cuanto al motivo D) ha de hacerse constar que el título en que se basa la pretensión no es la instancia, que, efectivamente, no sería título suficiente para provocar los asientos que se solicitan, sino que el título fundamental es el testamento de doña María Aragón Díez completado por la escritura particional, autorizados ambos instrumentos por el Notario don Miguel Hoyos de Castro; que el requisito de la liquidación de los derechos fiscales no es exigible en el supuesto que nos ocupa, pero que de haberlo sido sólo tendría carácter de defecto subsanable; que en relación con el último motivo puede rebatirse teniendo en cuenta que la celebración del matrimonio de doña María del Consuelo Orbaneja es una condición resultoria de la mejora instituida en el testamento y su constatación mediante anotación marginal es exigible basándose en el artículo 23 de la Ley Hipotecaria.

El Registrador informó: Que es equivocado el criterio del recurrente al sostener que la omisión de las cláusulas testamentarias fue un error Page 1402 que puede rectificarse por la sola actividad del Registrador sin necesidad del consentimiento expreso del titular registral o de un mandato judicial; que nuestro sistema hipotecario no es de transcripción del título, sino de inscripción, precedida de una calificación para determinar lo que debe tener acceso al Registro y lo que debe quedar fuera del mismo; que el Registrador califica el título decidiendo-certera o equivocadamente-lo que debe constar en la inscripción, caso de resolver afirmativamente; que si el Registrador al verter el contenido del título al asiento estima que éste no debe contener tal o cual expresión y la emite, el asiento quedará configurado de esta forma bajo la salvaguardia de los Tribunales sin que pueda ser modificado, alterado o completado más que con el consentimiento del titular registral o...

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