Las minorías en derecho civil

AutorJoaquín María Rivera Álvarez
CargoDoctor en Derecho. Profesor Asociado de la E.U. de Trabajo Social Universidad Complutense de Madrid
Páginas87-136

Este trabajo pretende una reflexión sobre la incidencia del concepto de minoría en el Derecho civil 1. Desde el inicio, nos hemos encontrado con no pocos problemas, primero, sobre el mismo concepto de minoría desde la perspectiva del Derecho y, posteriormente, sobre su incidencia muy diferenciada en el entorno del Derecho civil. Así se ve, claramente, si examinado tal concepto en las relaciones jurídicas de tráfico y de cooperación social frente al que resulta en las relaciones jurídicas de estado y en las familiares. No obstante, se nos ofrece una primera impresión, el concepto de minoría es utilizado hoy en día social y políticamente para la construcción de un conjunto de normas para la protección de dichos grupos humanos frente a la voluntad de la mayoría o para el reconocimiento de situaciones o derechos que les permite su supervivencia y desarrollo. Sin embargo, no nos ofrece genéricamente, desde una perspectiva metodológica, una posibilidad de descripción mejor de una situación jurídica, por lo que vemos muy escasa su utilidad en nuestro campo.

  1. EL CONCEPTO DE MINORÍA EN EL DERECHO CIVIL

    El concepto de minoría no está generalmente presente ni legislativa, ni judicial, ni doctrinalmente en nuestro Derecho civil.

    Sin embargo, en el resto del Ordena miento nos encontramos referencias a dicho concepto. Así, se utilizaba y hoy sigue utilizándose en el Derecho político para indicar la necesidad de reconocer derechos de participación en las instituciones a los grupos que no han obtenido la mayoría en la organización y vida política. Posteriormente, se extiende su ámbito subjetivo sobre la base del reconocimiento en el Derecho internacional público de una serie de obligaciones de los Estados para evitar la discriminación de grupos con características singulares fundadas en razones de religión, etnia o lengua y programar políticas dirigidas al mantenimiento de su propias características culturales o definidoras. En el Derecho mercantil hay que advertir la incidencia del concepto de minoría en el ejercicio de los derechos de los socios o participes de las sociedades mercantiles, principalmente sobre la misma base de protección de una serie de derechos de participación.

    No obstante, hay que indicar que, mientras en el caso del Derecho mercantil y Político, el concepto de minoría se utiliza en sentido gramatical como grupo de personas contrarios a la opinión del mayor número de votantes 2, en el Derecho internacional público se ha acogido una acepción de tenor sociológico, que incide en la parte de la población que por diferir del resto por la raza, lengua o religión es rechazado o discriminado 3.

    Curiosamente, la importancia de la idea de rechazo o discriminación hace que, desde la sociología dentro del área anglosajona, se emplee el concepto de minoría para referirse a colectivos desfavorecidos con independencia del número de personas que lo integran (personas mayores, mujeres, homosexuales, etc.) 4. Esta acepción impropia pone de manifiesto la utilización socio-política del término con objeto de presionar en la comunidad el reconocimiento dentro de la colectividad de grupos de personas discriminadas o desprotegidas y ha tenido también influencia en diferentes ramas del Derecho.

    De este modo, en el campo del Derecho civil el concepto de minoría pudiera ser útil: a) Ya que, al igual que en el Derecho Político o Derecho mercantil, estudiamos relaciones jurídicas de cooperación social en donde deberíamos diferenciar y proteger a quien manifiesta opiniones diferentes y se opone a las decisiones de la mayoría en las personas jurídicas; reglas que no se detienen en la formación de la voluntad social (convocatorias de juntas o asambleas, reglas de mayoría y quórum), sino en la necesidad de prever la posibilidad de impugnación e información para que, en el futuro, quien es actualmente minoritario pudiera conseguir el gobierno de la persona jurídica. Incluso veremos cómo, en las relaciones jurídicas de tráfico, la copropiedad y la comunidad de bienes y derechos comporta, como consecuencia de la necesidad de un régimen común de administración y disposición, la necesidad de plantearse reglas de protección de quien no está conforme con la mayoría. b) Por otra parte, en las relaciones jurídicas de estado o familiares pudiera utilizarse el concepto de minoría para incidir en la necesidad de protección y reconocimiento civil de una identidad propia a grupos diferentes desfavorecidos o discriminados. Así lo vemos con los homosexuales o con grupos humanos con distinta religión, ideas o cultura que la mayoría necesitados de la construcción de un Derecho especial o excepcional. Pero, de la misma manera las minorías no deben forzar, ni en el ámbito restringido de la persona jurídica o comunidad ni en el ámbito de la comunidad política nacional, su voluntad o sus propias ideas de forma que desestructure el buen gobierno y administración o la propia convivencia o paz social. Este frente pasivo en el concepto de minorías debe examinarse a la par que el activo.

  2. PROTECCIÓN DE MINORÍAS EN LAS PERSONAS JURÍDICAS

    Como se ha puesto de manifiesto, deberíamos encontrarnos con reglas de protección de minorías en las normas que regulan la persona jurídica al igual que ocurre en otras ramas del Ordenamiento. Ahora bien, como a continuación vamos a ver, hay que reconocer un cierto olvido o desentendimiento del legislador en el problema de las minorías en la formación de la voluntad y demás derechos de participación en cada una de las regulaciones sobre las personas jurídica civiles que ha continuación examinaremos. Es más, de encontrarse con reglas atinentes a este problema las vemos esencialmente en los estatutos o en el contrato de sociedad donde se determina propiamente la regulación de la vida de la persona jurídica en virtud de un principio dispositivo y mayoritario. En este campo, son muy escasas las normas de derecho imperativo. La eventualidad de ser minoritario parece bastar para que, aquel integrante de la persona, cuya voluntad es hoy determinante para configurar los estatutos de la persona jurídica, prevea el modo de ser respetado si, en el futuro, es preterido. Entremos en cada uno de las diferentes figuras:

    A) LAS ASOCIACIONES

    Su regulación estatal y general está contenida en la nueva Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que ha venido a derogar la antigua y preconstitucional Ley de asociaciones de 24 de diciembre de 1964, tal como establece su Disposición Derogatoria. También debemos entender vigente en cuanto no contradiga la nueva Ley el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo 5.

    El artículo 11.2 de la Ley Orgánica indica, con relación al régimen interno de las asociaciones que se estará a lo que se determine «por sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma». Norma que nos hace ver cómo la nueva Ley Orgánica contiene una serie de preceptos de derecho imperativo que varían el carácter supletorio general que regía en la disposición anterior de 1964 6.

    La necesidad de superar el carácter dispositivo de la norma anterior se ve: 1.º La exigencia específica del funcionamiento democrático de la asociación para lo cual se exige un contenido mínimo en los Estatutos que permita comprobar dicho extremo. Tal como indica el artículo 7.1 de la Ley Orgánica, los Estatutos deberán contener: «g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación; h) los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros…, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día».

    1. La exigencia general de respeto del Ordenamiento Jurídico; como expresamente y con carácter más general se indica en el artículo 7.3.

      Específicamente, cuando la Ley entra en la regulación del régimen interno de la asociación, establece para el caso de que no se dispusiera en los Estatutos una serie de reglas que nos interesan a los efectos de nuestro estudio. El día a día de la vida de las asociaciones se rige por las decisiones de sus órganos de representación y gobierno. La formación de la voluntad de la asociación se rige por la mayoría de todos sus asociados, así en el artículo 11. 3 de la Ley Orgánica se dice que «La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año». No obstante, junto con dicho órgano: «Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados» (art. 11.4 de la Ley) 7.

      Con carácter imperativo en el artículo 12 de la Ley Orgánica se exige una serie de derechos que afectan a las minorías —si bien el concepto no se recoge como tal—: A) Destaca en la letra b) que «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al diez por ciento». B) También, con relación con determinados acuerdos se exige una mayoría cualificada de presentes o representados en el asamblea —lo que tradicionalmente se denomina mayoría absoluta—; la mitad más uno de los asociados, para «los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de los bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación» [letra d)] 8.

      1. Exige un tiempo mínimo entre convocatoria y celebración de la reunión: 15 días [letra c)].

      En cuanto a la exigencia de esta mayoría la Ley reduce las exigencias que se...

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