Resolución de 2 de abril de 2005 (B.O.E. de 20 de mayo de 2005)

AutorJosé Luis Fernádez Lozano
Páginas216-222

COMENTARIO

El contenido de esta Resolución es idéntico al de la Resolución de 28 de diciembre de 2004 (BOE de 11 de febrero de 2005).

Como cuestión previa a lo que constituye el meollo o aspecto sustancial de la Resolución, nos encontramos la respuesta que la DGRN da al hecho de que el Registrador, en contra de la regulación vigente y de la reciente doctrina del Centro Directivo, en una primera calificación (realizada el día 23 de marzo de 2004), aprecie unos defectos, que luego, en otra nota de calificación (de fecha 1 de abril de 2004) amplía. Después de manifestar que el Registrador, en la nota de calificación, ha de realizar una exposición íntegra de todos los defectos, con indicación de los fundamentos de derecho en que se base, sin que pueda luego ampliarlos (ni en otra nota, ni en el informe emitido con motivo del recurso interpuesto), la DGRN entiende que hay que hacer prevalecer el principio de legalidad, «lo que justifica sobradamente la posibilidad, que igualmente debería entenderse como obligación, de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente», y sin perjuicio de la "posible" corrección disciplinaria del Registrador y de la acción que asiste a los interesados para reclamar los daños y perjuicios que con tal proceder hayan podido sufrir. Nos hallamos así ante un resquebrajamiento o ruptura de uno de los principios básicos del procedimiento administrativo (las alegaciones deben hacerse en la fase procedimiental correspondiente y, en el caso que nos ocupa -la calificación del Registrador-, sólo puede tener lugar en el momento concreto en que ésta se realiza, sin que pueda posteriormente admitirse una nueva calificación que contemple nuevos defectos, debiendo ser tal calificación "íntegra", esto es con inclusión de todos los argumentos y fundamentos de derecho esgrimidos por el Registrador, no pudiendo éste ampliarlos en una fase procedimiental posterior y mucho menos al emitir el informe con motivo del recurso gubernativo), por mor de la prevalencia del principio de legalidad.

Según este criterio, sentado por la DGRN en la Resolución comentada, la infracción del principio de calificación íntegra y tempestiva es admisible con el fin de evitar que por un error de apreciación en la calificación inicial se conculque la legalidad hipotecaria. Me parece muy endeble esta argumentación, que no favorece precisamente la seguridad jurí-Page 221dica ni el buen hacer registral: con esta doctrina...

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