Resolución de 17 de mayo de 2002 (B.O.E. de 6 de julio de 2002)

AutorManuel - Ángel Martínez García
Páginas90-97

COMENTARIO:

Dos son las cuestiones básicas que plantea esta resolución, pronunciándose la Dirección General solo respecto de la primera de ellas:

  1. La capitalización del usufructo:

    El debate de argumentos entre notario y registrador versa acerca de si entre las facultades que legalmente corresponden al contador partidor figura o no la de capitalizar un derecho de usufructo universal atribuido al cónyuge viudo, con cautela sociniana, para adjudicarle en pago del mismo una cantidad en metálico y la plena propiedad de un bien hereditario (que, a su vez, es una participación indivisa de un bien adquirida por la viuda constante matrimonio).

    El notario, en defensa de su postura, utiliza tanto argumentos de orden teórico como práctico.

    Dos argumentos teóricos:

    1. El derivado de la eficacia de la partición, ya que la efectuada por el contador partidor no precisa aprobación por los herederos y es, por sí sola, un negocio jurídico válido que sólo éstos pueden impugnar, sin que pueda entrar el registrador a calificar su ajuste a la voluntad del causante.

    2. Y el derivado de considerar acto simplemente particional la capitalización del usufructo en este caso: en cuanto al dinero, porque el usufructo del mismo, al ser cosa consumible, implica atribución de propiedad con deuda de valor (art. 482 CC); y en cuanto al inmueble, porque se trata de evitar un proindiviso indeseado, aplicando los artículos 404 y 1.062 CC, que son preceptos particionales.

    Y un argumento práctico, porque en el caso concreto se entiende de mayor utilidad para los menores, en cuanto al dinero, no dejarlos dependiendo de una deuda que, en el momento de su cobro, habría sufrido una indudable depreciación, y en cuanto a la vivienda, para no hacerles copartícipes de una propiedad de escaso valor.

    Por su parte, el registrador, en defensa de su nota, alega que la partición ya fue efectuada por el testador (sorprendente: el establecimiento de un legado supone vocación, no partición) y, con más enjundia, que la opción por la capitalización del usufructo no es acto particional, por dos razones: porque la Ley y la disposición testamentaria la atribuyen a los herederos con carácter personal, y porque no cabe una interpretación de la voluntad del causante de resultado totalmente contrario a lo literalmente expresado (cambiar la nuda propiedad de todo por la plena de solo una parte) si no concurre el consentimiento de los herederos.

    Con respecto a la eficacia de la partición realizada por el...

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