Radbruch y el valor de la seguridad jurídica

AutorRicardo García Manrique
CargoUniversidad de Barcelona
Páginas261-286

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Para todos aquellos que se interesan por la consideración axiológica de la seguridad jurídica, la obra de Gustav Radbruch, su "último gran teórico", es una referencia ineludible 1. Sin embargo, su lectura suscita una cierta perplejidad, que se traduce en preguntas cuya respuesta no es fácil de encontrar: ¿en qué sentido puede considerarse a Page 262 la seguridad jurídica como un "valor"? ¿Lo es en el mismo sentido en el que lo son la justicia o la libertad, por ejemplo? ¿Con qué otros valores está conectada? En particular, ¿cuál es su relación con la justicia? Además, ¿cómo se vio afectado todo ello por el supuesto giro iusnaturalista de Radbruch tras la experiencia del nazismo? ¿Cabe hablar de dos etapas en su concepción de la seguridad jurídica? ¿Está asociada su defensa del valor de la seguridad jurídica con el positivismo jurídico? De éstas y otras cuestiones cercanas me ocuparé en las páginas que siguen. No es Radbruch un autor muy celebrado en las últimas décadas, pero en los últimos años parece que el interés por su obra ha despertado a raíz de la consideración que le dispensa Robert Alexy, cuya influyente concepción del Derecho se halla, a su vez, influida por la del que fue profesor de la universidad de Heidelberg 2. Por lo tanto, el estudio de la obra de éste posee el aliciente adicional de ayudar a comprender mejor las ideas de aquél. He utilizado básicamente dos libros: la Filosofía del derecho y la Introducción a la filosofía del derecho, en adelante citados como filosofía e Introducción 3; entre uno y otro media el nazismo y la guerra mundial; sin embargo, los utilizaré indistintamente porque creo que contienen un tratamiento similar de la seguridad jurídica, con lo cual anticipo algo que trataré de mostrar con algún detalle más adelante: hasta donde puedo alcanzar, no veo que Radbruch modificase sustancialmente sus planteamientos iusfilosóficos durante los últimos años de su vida o, en todo caso, no veo que los cambios que sí es posible detectar en su obra afectasen de manera significativa a su concepción de la seguridad jurídica 4.

Las ideas básicas que sostendré acerca de la concepción de Radbruch de la seguridad jurídica son: (1) la seguridad jurídica no es un valor autónomo, sino la expresión de la garantía jurídica de ciertos valores materiales; (2) estos valores materiales se resumen en el respeto de la naturaleza moral de los seres humanos y, por tanto, de la libertad individual; (3) decir que la obligatoriedad del Derecho se Page 263 basa en la seguridad jurídica es lo mismo que decir que la obligatoriedad del Derecho se basa en el hecho de que éste constituye una garantía de la libertad individual, y (4) la defensa del valor de la seguridad jurídica, en el caso de Radbruch, no está asociada con la defensa del positivismo jurídico. La secuencia del trabajo es la siguiente: en primer lugar (secciones 1 y 2) exploraré el tratamiento de la seguridad jurídica en la obra de Radbruch, sin evitar posibles oscuridades y contradicciones; en segundo lugar (sección 3) trataré de reconstruir coherentemente su concepción de la seguridad jurídica, ahora sí destacando las oscuridades y las contradicciones e intentando, en lo posible, ilustrar las primeras y disolver las segundas; por último (sección 4), me ocuparé de dos cuestiones puntuales vinculadas con la última fase de la obra de Radbruch: el sentido de su giro iusnaturalista y el sentido de su crítica al positivismo. En cuanto a la intención del artículo, no es la de enjuiciar en todo o en parte la obra de Radbruch, sino esclarecer, a través del análisis de la misma, el sentido que tiene considerar la seguridad jurídica como un valor.

1. Idea del derecho y relativismo

González Vicén sintetiza el itinerario recorrido por Radbruch para afirmar el valor de la seguridad jurídica con estas palabras: "Partiendo de un relativismo axiológico de principio, elevará (...) la seguridad jurídica a valor supremo del Derecho" 5; cómo es posible ese tránsito, y qué sentido tiene, es lo que corresponde averiguar. Para ello hemos de buscar el momento y las condiciones en las que la seguridad jurídica aparece en la construcción de su filosofía jurídica; dado que lo hace como tercer componente de la idea del Derecho, tras la justicia y la adecuación a fin, previamente tendremos que ocuparnos de la elaboración de la idea del Derecho y de la función que desempeña el relativismo axiológico en ella, cuestiones a las que se dedica esta primera sección.

En el principio se encuentra la justicia.-La idea del Derecho es lo que el Derecho debe ser, por contraposición con el concepto del Derecho, que es lo que el Derecho es o, con palabras de Radbruch, "el concepto del derecho es a la idea del Derecho lo que el ser al deber ser" (Introducción, 46). El concepto de Derecho no puede extraerse inductiva, sino deductivamente, a partir de la precedente idea del derecho, en la medida en que "el Derecho es obra humana, y como toda obra humana, sólo puede ser comprendida a través de su idea (...). El Derecho sólo puede comprenderse en el círculo de la conducta impregnada de valor. El Derecho es un hecho cultural, es decir, un hecho relacionado con un valor. El concepto del Derecho sólo puede Page 264 determinarse como conjunto de datos cuyo sentido estriba en la realización de la idea del Derecho" (Filosofía, 10-11), o "el Derecho es la realidad que tiene el sentido de servir al valor jurídico, a la idea del derecho" (Filosofía, 44). En consecuencia, la idea del Derecho debe estar constituida por un valor, que, dice, no puede ser otro que el de la justicia, de manera que "Derecho es la realidad cuyo sentido estriba en servir a la justicia" (Filosofía, 47). La justicia es considerada como un valor absoluto, como la verdad, el bien o la belleza, esto es, un valor que no descansa en uno superior o que no puede derivarse de ningún otro (Introducción, 31; Filosofía, 44), y caracterizada como la propiedad de aquellas relaciones humanas basadas en la igualdad, bien sea absoluta, dando lugar a la justicia conmutativa, bien sea proporcional, originando la justicia distributiva. Radbruch asume una concepción formal de la justicia, lo que significa que "la justicia nos indica, ciertamente, tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales; nada nos dice, empero Lpor tratarse de una idea formal], respecto del punto de vista desde el cual primeramente se califiquen a unos como iguales y a otros como desiguales; determina, además, sólo la relación, pero no el modo de tratamiento. Ambas cuestiones sólo pueden responderse con relación a los fines del Derecho" (Filosofía, 95); o, con otras palabras, "[la justicia] presupone que la igualdad y desigualdad ha sido ya fijada desde una perspectiva que no puede lograrse desde ella misma" (Filosofía, 46) 6.

La adecuación afín.-El carácter formal de la justicia hace necesaria, pues, la introducción de un segundo elemento en la idea del Derecho: su "adecuación a fin" (Zweckmäf3igkeit), también llamado, según pasajes, "finalidad", "utilidad" o "bien común", y que hoy podríamos traducir libremente como "justicia material" (de hecho, en muchos pasajes de su obra Radbruch se refiere a la justicia como englobando los dos elementos, el de la justicia formal y el de la adecuación a fin). Este segundo elemento alude a los fines sustantivos que el Derecho debe realizar, y que, una vez determinados, permitirían dotar de contenido a la forma de la justicia. Es, en este momento, donde aparece el relativismo axiológico al que se refería González Vicén como punto de partida de Radbruch, un relativismo cuyo sentido conviene precisar porque resultará del todo necesario tenerlo en cuenta más adelante, a la hora de aclarar el modo en que justifica el valor de la seguridad jurídica.

El relativismo.-Al comienzo de su obra principal, Radbruch señala explícitamente los dos rasgos de su filosofía jurídica, entendida como "consideración valorativa del Derecho": el dualismo metódico y el relativismo. El dualismo metódico, de reconocida inspiración kantiana, consiste en la separación tajante entre los dominios del ser y del deber Page 265 ser, entendida aquí como "la imposibilidad de deducir de lo que es, lo valioso, lo justo, lo que debe ser" (Filosofía, 13); por tanto, "los preceptos del deber se pueden sólo fundar y ser demostrados por medio de otros preceptos del deber ser. Precisamente por esto, los supremos preceptos del deber son indemostrables, axiomáticos, no susceptibles de conocimiento, sino tan sólo de creencia. Allí donde se enfrentan, combatiéndose, preceptos contrapuestos y supremos del deber ser, concepciones contrapuestas del valor, el mundo y la vida, no cabe entre ellas una decisión científica de carácter unívoco" (Filosofa, 17). He aquí la raíz y el sentido del relativismo axiológico, o moral, cuyo resultado es una filosofía del Derecho "incapaz de determinar al individuo la elección entre concepciones jurídicas sistemáticamente desenvueltas de supuestos últimos y contrarios" (Filosofa, 19), y relativista en tanto que "su tarea es precisar la justeza de cada juicio sólo en relación con otro juicio de valor determinado y superior, es decir, sólo en los límites de una concepción determinada del valor y del mundo, pero no se hace problema de la fijación misma de esa concepción" (ibidem).

El limitado alcance del relativismo.-Sentados la raíz y el sentido del relativismo, queda por establecer su alcance, que va a resultar mucho más corto de lo que podría imaginarse o de lo que suele creerse. Radbruch señala los límites de su relativismo en varios lugares, pero donde quizá lo hace con mayor claridad es en un texto breve de 1934, titulado El relativismo en la filosofía del derecho 7; sin embargo conviene aclarar primero cuál es su...

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