Resolución de 14 de diciembre de 1992. BOE de 4 de febrero de 1992.

AutorIgnacio Burgos Bravo
Páginas211-234
Comentario

-La primera de las cuestiones que plantea la propia Dirección General es si la modificación de la planta de un edificio destinada a locales en dos plantas superpuestas debe ser considerado como una modificación de la obra nueva declarada en su día o como una simple modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal

Y la respuesta no tiene sólo una trascendencia teórica, sino práctica, habida consideración de los distintos requisitos que uno y otro acto deben cumplir para acceder al Registro de la Propiedad. Así, la obra nueva deberá cumplir los requisitos del actual artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Suelo o, en su caso, las prescripciones establecidas en la disposición transitoria 6.a de la Ley 8/1990 si se tratara de una modificación ya concluida a la entrada en vigor de esta Ley. Por el contrario, si se trata de una modificación del título constitutivo de la división horizontal, bastará el cumplimiento de los requisitos Page 232 de la Ley de 21 de julio de 1960, con los quórum correspondientes (unanimidad para este caso) para que la modificación accediese al Registro.

A favor de ambas cuestiones podrían esgrimirse diversos argumentos. Así, en favor de la consideración del acto como obra nueva podría decirse que permite el acceso al Registro de una planta más que antes no existía, al menos tabularmente. Pero igulamente válido sería argüir que la planta ya había accedido al Registro en la declaración de obra nueva y que lo único que se practica ahora es su división material. Tampoco el hecho de que accedan mediante el acto recurrido nuevas fincas al Registro convierte el acto en obra nueva por cuanto son muchos los actos que permiten el acceso al Registro de nuevas fincas, sin que por ello se puedan considerar como obra nueva. La propia constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal permite el acceso al Registro de nuevas fincas, y nadie duda que la declaración de obra nueva no será necesaria para que la división horizontal se realice o, en todo caso, será previa a la constitución del indicado régimen. También podría considerarse como una simple modificación del título constitutivo de la división horizontal, argumentando que la obra se haya concluida en cuanto a su volumen y que lo único que se altera es su estructura interna.

Parece más razonable, en una primera visión, considerar la división propuesta como una simple modificación del régimen de división horizontal, sin que prejuzguemos todavía si esta modificación puede o no vulnerar el mencionado artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Y digo que parece más razonable esta postura porque, en definitiva, no se trata de que una nueva edificación acceda al Registro, sino que lo que en éste figuraba como una...

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