Artículo 270

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES RESERVABLES POR LOS RESERVATARIOS

  1. La facultad del reservista de elegir al destinatario de los bienes entre los reservatarios o de distribuir entre ellos los bienes reservables

    Con toda seguridad, ésta ha sido siempre la cuestión clave de la reserva clásica sobre y en torno a la que ha ido gravitando y evolucionando, a través de las distintas etapas históricas (l), la propia naturaleza jurídica de la institución. Precisamente por ello, fue también el tema más polémico y conflictivo que durante nuestro proceso compilador se suscitó en materia de reservas.

    El Proyecto de Apéndice de 1930 acogió plenamente la esencia de la regulación justinianea de las Novelas (que en este punto abrogaron el criterio electivo de la Ley Feminae) que, en definitiva, fue la aplicable a Catalunya -complementada en su momento por la legislación hipotecaria, a partir de las disposiciones de la Ley Hipotecaria de 1861 (que refleja la gran ambigüedad existente al respecto)(2)- hasta la entrada en vigor de la

    Compilación de 1960. El artículo 365 del citado Proyecto de Apéndice (en el que la institución de la reserva se acogía como un supuesto excepcional, al implicar la limitación de la facultad de disponer sobre bienes familiares: artículo 366) configuraba expresamente al reservista como usufructuario y establecía la distribución de los bienes por partes iguales entre los hijos o descendientes reservatarios.

    Las distintas reacciones que esta orientación provocó en nuestra doctrina pueden sintetizarse a través de la polémica, que ha devenido clásica, entre Ramón M.a Roca Sastre (3) (según el cual uno de los puntos vulnerables que ofrecía el Proyecto de Apéndice era precisamente la manera en que se regulaba la reserva vidual) y Juan Maluquer Roses (4), ferviente partidario de esta regulación, cuya perfección defendió (atendiendo al resultado final, con poco éxito) oponiendo su arraigo histórico en Catalunya a los argumentos críticos de su principal contradictor.

    Las razones de Maluquer Rosés para sostener la concepción del Proyecto de Apéndice se basan fundamentalmente en el mantenimiento del criterio de reparto igualitario y automático de las Novelas durante bastante más de una decena de siglos, y en su adecuación absoluta a la estructura patrimonial de la familia catalana. «Además -señala-, si tan defectuosa fuera la abolición de dicha facultad de elección no se comprendería cómo no ha sido derogada y restablecido el criterio electivo hasta la promulgación del Código civil», en cuyo régimen, «dado el mecanismo del Código, el cónyuge fallecido sólo podrá haber dejado a título lucrativo un tercio de su haber al otro cónyuge y sobre ese tercio, todo lo más, operará la obligación de reservar, pues los dos restantes son legítima para los hijos, aunque uno de los dos sea el de mejora. Pues bien, en Cataluña, descartado el supuesto rarísimo y no concebible -hablamos del campo, no de la ciudad- del cónyuge que nombre heredero libre al otro cónyuge, el reparto igualitario de los lucra nuptialia podrá afectar, en su caso y a falta de una muy usual prevención, a la dote, al escreix, al aixovar, a las donaciones antenupciales, en general, de no muy grande importancia económica y que aunque la tuvieren dejan incólume el patrimonio de la casa pairal». «No olvidemos que en Cataluña, al hablar de la reserva de los lucra nuptialia, nunca consideramos como formando parte de los mismos -nos referimos a los medios rurales- al bloque o masa "herencia", pues no concebimos que en tales medios, dada nuestra estructuración patrimonial-familiar, se presente el caso de que a título gratuito pueda un patrimonio transferirse libremente, habiendo hijos, de un cónyuge a otro por vía hereditaria y, en general, a título lucrativo.» En definitiva, debe reconocerse que «la motivación psicológica de la prohibición de elegir dispuesta para el bínubo es justamente el hecho de haberse casado de nuevo y estimar que la elección puede estar viciada por un proceso mental de disimulada coacción y activa influencia dominante del otro cónyuge. Esta es la razón por la que entendemos que aunque nadie debería rasgar sus vestiduras por la introducción en Derecho civil catalán de la facultad electiva, creemos, no obstante, más prudente y más lógico el mantenimiento del criterio de igualdad entre los hijos de las primeras o anteriores nupcias»(5).

    Por su parte, Roca Sastre había propugnado el retorno al régimen electivo de la Ley Feminae, en base fundamentalmente a un doble argumento. Por un lado, entiende que la vatio legis de la reserva binupcial no queda distorsionada por esta elección: «La ley quiere que los bienes reser-vables queden dentro del grupo de reservatarios al fallecer el reservista, y esta finalidad queda conseguida siempre, a pesar de dicha facultad distributiva o de elección de reservatarios. A la ley le ha de tener sin cuidado que dichos bienes los adquieran por igual los reservatarios, o los adquieran en partes desiguales, o los adquieran alguno o uno solo de ellos, puesto que lo decisivo es que no los adquiera nadie que no sea de dicho grupo. Al fin y al cabo la reserva sólo pretende que los bienes reservables sigan el curso sucesorio que fundadamente presupone hubieran seguido de no haber acaecido el hecho del segundo matrimonio del padre o de la madre, esto es, que destinen los bienes a sus hijos o descendientes del anterior matrimonio; y como podían hacerlo distribuyéndolos desigualmente entre ellos, no hay razón alguna para negárselo después por la circunstancia de haber convolado a ulteriores nupcias, sobre todo teniendo en cuenta que la posible influencia que en la distribución pueda tener el segundo consorte, hay que descartarla ante la seguridad de que los bienes no saldrán del grupo de los reservatarios.» De otro lado, opina que: «La eliminación justinianea de la fórmula electiva de la Ley Feminae resulta perturbadora del régimen y organización de la familia rural catalana, por cuanto al establecer la división igualitaria de los bienes reservables, destruye la unidad y cohesión patrimonial, base de la permanencia o conservación de nuestras pairales, a lo cual debe Cataluña en gran parte, directamente su campo e indirectamente la ciudad, su fuerte estructuración económica y otros órdenes. Este hondo sentido familiar del Derecho Catalán, especialmente el sucesorio, tendente al mantenimiento de los patrimonios rurales, es cosa reconocida por todos, incluso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por ello en los casos, por fortuna no muy frecuentes, de bienes reservables, la abolición del principio electivo o de mejora, consagrado en dicha Ley Feminae, es atentatoria de aquel criterio básico.» En definitiva, el criterio individualista que preside la regulación justinianea no se aviene con el espíritu tradicional catalán de conservar la integridad de los patrimonios familiares, que hizo surgir en este sentido instituciones consuetudinarias tan propias como los heredamientos o las cláusulas de confianza. Señala también que la no restauración del principio electivo de la Ley Feminae responde probablemente a lo poco frecuente que es en Catalunya esta institución(6).

    Esta solución fue la que, a través del artículo 513 del Proyecto de 1955, finalmente prevaleció en la Compilación de 1960. Así, el artículo 270, 2.°, establece: «No obstante, el cónyuge podrá distribuir para después de su muerte entre los reservatarios los bienes reservables.» La concesión de esta facultad distributiva al reservatario se presenta en el texto compilado con carácter de innovación respecto al Derecho anterior, según resulta expresamente de la disposición transitoria cuarta(7). En efecto, se trata de una novedad en cuanto a la regulación de las reservas, pero no constituye, en...

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