Resolución de 14 de octubre de 1986. Boe 25 de octubre

AutorManuel Casero Mejías
Páginas1821-1854

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I) Hechos

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Málaga don Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de aquella capital a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

En la escritura pública autorizada el día 5 de diciembre de 1984 los esposos don José Sierra Pujazón y doña Antonia Martos Moreno reconocieron adeudar a la Entidad mercantil «Hijo de Diego Guerrero de las Peñas, Sociedad Anónima», la cantidad de 6.800.000 pesetas que se comprometen a abonar según la estipulación segunda de la mencionada escritura a razón de 120.000 pesetas mensuales, para cuyo pago se han librado las letras de cambio que se reseñan a continuación, con expresión de su clase, serie, número, vencimiento y cantidades, que han sido aceptadas por los deudores, siendo el vencimiento de la primera de ellas el próximo día 1 de enero de 1985 y de las restantes en igual día de los siguientes sucesivos meses. Por excepción y para complementar dicho pago en exactitud, la última de las cambiales se librará por la cantidad de 160.000 pesetas. En la estipulación tercera se hizo constar que la jaita de pago a su vencimiento de tan sólo una de las cambiales libradas para el pago de la deuda, dará derecho a la Entidad mercantil «Hijo de Diego Guerrero de las Peñas, Sociedad Anónima», a dar por vencido el plazo señalado para el pago y, en consecuencia, a exigir el total de la deuda y obtener su cobro pudiendo ejecutar la garantía hipotecaria que los deudores constituyen en esta escritura o ejercitar cualquier otra acción que correspondiese a dicha Sociedad para el cobro total de la referida deuda. En garantía de la cantidad adeudada, así como de un 20 por 100 para costas Page 1822 y gastos en su caso, doña Antonia Martos Moreno constituye hipoteca voluntaria sobre la finca urbana descrita en la escritura, a favor de la Entidad mercantil «Hijos de Diego Guerrero de las Peñas, Sociedad Anónima», que, representada en este acto por don Ricardo Calatayud Uriós, la acepta.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de Málaga fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción de hipoteca de garantía de distintas letras de-cambio, a que se refiere el precedente documento, por los siguientes defectos: 1. Pactarse el vencimiento anticipado de la hipoteca por falta de pago de cualquiera de las letras a su vencimiento sin establecerse la prevención de que para el ejercicio de la acción hipotecaria sea requisito inexcusable la aportación a la demanda de todas las cambiales de vencimiento posterior a la que ha resultado impagada, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de octubre de 1978.-2. No manifestarse por el Notario autorizante que en cada una de las letras se han expresado los datos de constitución de la hipoteca, a efectos de la correspondiente identificación.-Y siendo insubsanable el primero de los expresados defectos, procede denegar la inscripción solicitada.-Málaga, 29 de enero de 1985.-El Registrador.- Firma ilegible.»

III

El Notario autorizante de la escritura interpone recurso gubernativo-contra la anterior calificación, para lo cual alega: Que los defectos señalados por el Registrador están apoyados en una premisa previa, como es la de que se trata de una «hipoteca en garantía de distintas letras de cambio», y por ello estima que no se han cumplido dos de los requisitos que se exigen en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de octubre de 1978. Es en esta premisa donde se encuentra el error de la calificación registral, ya que no se trata de-una hipoteca cambiaría, sino de una hipoteca ordinaria que garantiza una deuda para cuyo pago se han librado varias letras. Se trata en síntesis de asegurar la obligación causal y de ningún modo las diferentes letras de cambio que se han librado para el pago de la obligación. La hipoteca ordinaria es la habitual en nuestro Derecho, ya que la cambiaría ofrece especiales peculiaridades y por eso son los particulares quienes deben hacer la elección. En la escritura calificada resulta claro que se está constituyendo una hipoteca ordinaria, ya que en la estipulación cuarta no se indica, como hubiera sido necesario en una hipoteca cambiaría, que se constituye en garantía de las letras de cambio o de cualquier otra forma similar, y lo mismo sucede en la estipulación quinta, en la que se está hablando de la relación causal o contrato y de su influencia en la ejecución hipotecaria, lo que no tendría sentido en una hipoteca cambiaría en la que las vicisitudes de la relación causal no pueden afectar a terceros tenedores. Por otra parte, en la misma estipulación cuarta la hipoteca se constituye a favor de la Entidad mercantil Page 1823 «Hijo de Diego Guerrero de las Peñas, Sociedad Anónima», es decir, a favor del acreedor de la obligación principal que es una persona concreta y determinada, al contrario de lo que sucede en la hipoteca cambiaría en que una de sus peculiaridades está en la indeterminación del acreedor hipotecario, que será el tenedor legítimo de la letra en el itinerario de los sucesivos endosos, o dicho de otro modo, no es posible fijar a priori quién será el acreedor-tenedor en el futuro. Por eso la hipoteca cambiaría no puede constituirse en garantía de una persona o acreedor concreto, sino en garantía del tenedor de las cambiales y de los sucesivos endosatarios o tenedores legítimos. Por último, en la hipoteca cambiaría es también esencial la posibilidad de ejecución aislada por los tenedores cambiarios que supone una ejecución parcial de la misma por razón de las cambiales que hayan ido a la ejecución, subsistiendo la hipoteca respecto de las demás. En la hipoteca que nos ocupa no se pacta esta posibilidad de ejecución aislada, sino que se sigue la fórmula de la hipoteca ordinaria y se vuelve a aludir exclusivamente a la obligación principal como causa de ejecución hipotecaria. En síntesis, la hipoteca denegada es una hipoteca ordinaria y no una hipoteca cambiaría.

IV

El Registrador de la Propiedad número 2-II de Málaga en defensa de la nota alegó: No se trata de una hipoteca ordinaria, pues si se quisiera asegurar la obligación causal habrían de haberse determinado las circunstancias de la relación obligatoria, y los presupuestos de la prestación, por lo que se hubiera infringido el artículo 1.273 del Código Civil. Así pues, al no expresarse la relación jurídica subyacente, ya que la escritura calificada sólo alude como origen de la deuda «a relaciones comerciales mantenidas entre ambas partes»; si además el impago de cualquiera de las cambiales da lugar al vencimiento del contrato, y a efectos del ejercicio de la acción hipotecaria se señala como fecha de vencimiento de la hipoteca la de las letras, no aparece inconsecuente calificarla como hipoteca cambiaría, y ello aunque en el título constitutivo no se haga constar así al no ser necesario el empleo de fórmulas o palabras sacramentales. El hecho de que la hipoteca se constituye en favor de una persona concreta y determinada no indica que no pueda ser una ¡apoteca cambiaria, ya que el acreedor único puede seguir como tenedor de la letra durante todo el desarrollo de la relación jurídica cambiaría, o por virtud de uno o varios endosos, ser persona distinta, lo que puede tener lugar con arreglo al artículo 150 de la Ley Hipotecaria. Por consiguiente en todos los derechos pactados a favor del acreedor hipotecario se subrogan por ministerio de la Ley los endosatarios o tenedores sucesivos de las letras. El hecho de que no haya habido pacto para la ejecución parcial en el caso de que estén garantizadas varias letras no es una prueba de que se haya constituido una hipoteca ordinaria, ya que la posibilidad de realizar la referida ejecución parcial la ha propugnado casi unánimemente la doctrina al amparo del artículo 155, 2, de la Ley Hipotecaria y el 227 de su Reglamento, o sea, aplicando la regulación prevista para el supuesto de hipotecas simultáneas y así lo confirma la Resolución de 31 de octubre de 1978.

El excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Territorial de Gra-Page 1824nada CONFIRMO la nota del Registrador en virtud de razonamientos análogos a los expresados por este último funcionario.

II) Doctrina de la Dirección General

Fundamentos de Derecho. Vistos los artículos 1.129, 1.273, 1.281 a 1.286 del Código Civil; las Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973 y 3 de noviembre de 1981 y las Resoluciones de este Centro de 31 de octubre de 1978, 2 de septiembre de 1983 y 4 de julio de 1984.

  1. Toda la cuestión que plantea este expediente deriva de la distinta postura que acerca de la escritura calificada mantienen Notario y Registrador, ya que el primero entiende que el documento recoge la constitución de una hipoteca ordinaria, mientras que el segundo al estimarla como hipoteca cambiaría señala dos defectos, que lo serían solamente si se tratase de este último tipo de garantía real.

  2. La lectura del instrumento calificado revela que la voluntad de las partes ha sido constituir una hipoteca ordinaria. En efecto:

a) Se garantiza la relación jurídica subyacente, que consiste en un reconocimiento de deuda de una cantidad determinada, consecuencia de las relaciones comerciales inter partes. Figura esta del reconocimiento de deuda que ha sido admitida como válida y lícita en varias Sentencias del Tribunal Supremo (cf. vistos), calificada como negocio de expresión abstracta en base al artículo 1.277 del Código Civil. En ningún momento, por el contrario, expresan las partes que hayan pretendido constituir una hipoteca en garanía de obligaciones cambiarías.

b) Queda claramente determinado el objeto a través de la cantidad' adeudada -6.800.000 pesetas-, así como la no...

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