Resolución de 14 de enero de 2006 (B.O.E de 15 de febrero de 2006)

AutorPablo Gómez Clavería
CargoNotario de Lleida
Páginas294-302

COMENTARIO

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  1. El recurso en sí no tiene ninguna enjundia: frente a la consignación del aumento de responsabilidad en una anotación preventiva de embargo por concepto de costas, que el Registrador practica, el actual titular de la finca, persona distinta de aquella contra la que se trabó el embargo, interpone recurso gubernativo.Page 297

    La Dirección General se ve obligada a recordar que el recurso contra la calificación, tradicionalmente denominado gubernativo, sólo procede frente a calificaciones negativas:

    - Sean totales o parciales, cuando se haya podido inscribir una parte del título, lo que sucederá cuando la parte que el Registrador califica negativamente no sea esencial al título (RRDGRN 27-11-1986, 1 -10-1991, 16-12-1996, 21-10-1998, entre otras), y así lo solicite el interesado (19bis.II LH). En estos casos, el recurso se podrá interponer contra la parte no inscrita, y con las medidas establecidas en el art. 322.III LH para evitar que se malogre la posterior inscripción de los pactos objeto de calificación negativa.

    - Sean suspensivas (por defectos subsanables) o denegatorias (por defectos insubsanables).

    Pero nunca procederá el recurso "gubernativo" contra calificaciones que den lugar a la práctica del asiento sin restricción, como es el caso de este recurso. Así se desprende de preceptos básicos de la legislación hipotecaria, como los arts. 1.3 y 40 LH, de los que resulta que, una vez practicado el asiento, éste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que sólo podrá ser modificado en virtud de resolución judicial con intervención de los perjudicados por la modificación. Únicamente errores de escasa entidad pueden rectificarse sin tales formalidades (arts. 211a 220 LH y 314 a 331 RH).

    En consecuencia, de los arts. 66 y 324 LH se deduce que no cabe recurso gubernativo frente a asientos practicados, ni siquiera frente a la manera en que el Registrador practica el asiento (RRDGRN 20 y 22-9-1999).

    En todos estos casos, como el que nos ocupa, ni siquiera procede desestimar el recurso, sino directamente su inadmisión.

  2. Por lo demás, si la Dirección General hubiera podido entrar en el fondo del asunto, hubiera corroborado plenamente la actuación del Registrador al hacer constar el aumento de la cifra de responsabilidad por costas de una anotación preventiva de embargo, a pesar de que el bien se encuentra ahora inscrito a favor de un tercer poseedor (precisamente el recurrente) que no es parte en el proceso de ejecución.

    Y con esto queda dicho todo lo que habría que decir. Pero, una vez más, me permitirán los lectores que justifique el sueldo (si lo hubiere), especialmente este mes en que la Dirección General no nos ha obsequiado con demasiadas Resoluciones para comentar, y aproveche la ocasión para recapitular unas cuantas cuestiones sobre anotación de embargo.

    Addenda: Algunas notas sobre anotación preventiva de embargo.

  3. Como introducción histórica, habría que recordar que uno de las cuestiones destacadas a las que debía dar respuesta la Ley Hipotecaria de 1861 era precisamente la de las hasta entonces denominadas "hipotecas judiciales", es decir, las medidas de aseguramiento derivadas de una ejecución judicial. La Ley optó decididamente por deslindarlas de la hipoteca, ya que a diferencia de ésta no se trataba de derechos reales, pero permi-Page 298tiendo su constancia registral mediante la anotación preventiva de embargo, para impedir que el juego de la fe pública registral pudiera permitir defraudar al acreedor.

  4. Ello explica que los principios hipotecarios sean aplicables sólo en parte a las anotaciones de embargo:

    1. Así, la mayoría de la doctrina admite que el anotante no queda protegido por la fe pública registral (34 LH). De lo contrario, no sería posible la tercería de dominio respecto de inmuebles inscritos.

    2. Según Rey Portóles, el anotante sólo puede aprovecharse del principio de prioridad (17 LH) de una manera provisional, puesto que puede ser atacado por derechos inscritos o anotados con posterioridad pero sustantivamente preferentes, como sucede con las tercerías de dominio y de mejor derecho.

    3. El art. 32 LH no es aplicable por sí solo, sino en unión de los arts. 44 y 71 LH, que limitan la eficacia de la anotación respecto de actos dispositivos o créditos anteriores.

      Además, la diferente naturaleza de hipotecas y embargos determina algunas reglas diferentes para unas y otros:

    4. Frente a la necesidad de distribuir la responsabilidad hipotecaria en los casos de hipoteca de varias fincas (119 LH, con la única excepción del art. 123 LH), se admite el embargo solidario, como resulta de los arts. 167 y 216.11 RH.

    5. Y así también, cuestión suscitada en este caso, la cifra de responsabilidad que aparece en el Registro en una anotación preventiva de embargo, no opera como límite respecto de terceros, a diferencia de lo que sucede con una hipoteca (12, 114, 144, 132 LH y 692 LEC).

  5. Tradicionalmente se han planteado dos posturas antagónicas en esta cuestión de los efectos de la cifra de responsabilidad consignada en el Registro, autodenomina-das hipotecarista y procesalista.

    1. Para la primera, sin perjuicio de los efectos sustantivos del embargo, cuando éste accede al Registro debe adaptarse a determinados principios básicos, de modo que no puede gravar la finca, en perjuicio de terceros, más allá de lo que el propio Registro publica en cada momento. En consecuencia, no cabría agravar esta responsabilidad cuando el bien haya pasado a manos de terceras personas ajenas al procedimiento de ejecución.

    2. Por el contrario, para la corriente procesalista, el embargo da derecho a la completa satisfacción del acreedor, como ya señalaba el art. 1520 LEC 1881, incluso cuando, por embargarse un inmueble, se anota...

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