Resolución de 14 de octubre de 1998 (b.o.e. 4 De noviembre de 1998)

AutorPedro Antonio Romero Candau

COMENTARIO

La actual normativa sobre inversiones extranjeras sólo exige, por cualquiera de los medios reglamentariamente previstos, la consignación de la no residencia, no la expresión de cuál sea el lugar de residencia en el extranjero del sujeto inversor. Y, además, como ya lo dijera la Dirección en anteriores resoluciones, es extremo cuyo control y acreditación corresponde al Notario, no al Registrador.

Pero junto a esta doctrina general está el supuesto especial de inversiones procedentes de paraísos fiscales (art. 13.3 R.D. 671/1992). En estos casos la inversión está sujeta a especiales previsiones de control.

En el caso se había declarado que el sujeto inversor era no residente en España y se consignaba lo que la escritura llamaba un «domicilio accidental». Es aquí donde se plantean dudas al Registrador y, al amparo de las normas que regula la consignación del domicilio en el asiento de inscripción, exige la constancia del domicilio.

Lo que ocurre es que el Registrador, en la defensa de su nota, revela la existencia de una práctica diaria distinta: en lugar de exigir la constancia del domicilio, para excluir que la inversión no procedía de paraíso fiscal se exige «copia o fotocopia de su pasaporte».

Se trata de una actuación que el Registrador realiza directamente con el interesado o con el presentante (-) supliendo con ello una posible insuficiencia del documento público.

Pero no es práctica ajustada a derecho, ya que el Registrador debe sujetarse al documento presentado y calificándolo reclamar o no documentos complementarios, suspendiendo o denegando su inscripción. Piénsese que, en otro caso, podrían darse graves desajustes en el control de las inversiones extranjeras. Éstas no siempre se traducen en actos inscribibles y, en todo caso, la inscripción es siempre (o casi siempre) voluntaria. Sin perjuicio de ello, la inversión se...

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