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- Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de 1998
- Título VI. Disposiciones Comunies a los Títulos IV y V
Artículo 134
Autor | Vicente Gimeno Sendra |
Cargo del Autor | catedrático de Derecho Procesal UNED |
Artículo 134.
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El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV, salvo el artículo 104.2.
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La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general será publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.2. Lo mismo se observará cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
IX. NOTIFICACIÓN DEL AUTO Y EFECTOS
Una vez adoptada, mediante auto, por el órgano jurisdiccional la medida cautelar, dicha resolución debe ser notificada a la parte procesal que ha de soportarla, esto es, a la Administración Pública, quien ha de proceder, de conformidad con la naturaleza del objeto de la pretensión a ejecutarla inmediatamente en el caso de que se haya impugnado un acto administrativo (art. 134.1) o de proceder a la publicación de la impugnación de un reglamento.
1. Notificación de la adopción de la medida cautelar sobre un acto administrativo:
Si la medida cautelar ha sido pronunciada en un procedimiento de impugnación de un acto administrativo, «se comunicará al órgano administrativo, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento» (art. 134.1).
Aunque el precepto esté contemplando el clásico supuesto de suspensión del acto, como hemos visto, son también procedentes las medidas cautelares del art. 1.428 LEC, por lo que hemos de distinguir nosotros ambos supuestos.
A) Ejecución de la suspensión del acto administrativo
Si el auto tuviere por objeto la suspensión de un acto administrativo, contendrá un requerimiento a la Administración para que se abstenga de ejecutarlo, por lo que no ha de ser procedente la autotutela ejecutiva de los arts. 56 y 94 LRJPAC. La Administración habrá, pues, de abstenerse de ejecutar el acto.
Mas puede ocurrir que la tutela judicial cautelar llegue demasiado tarde y ya se haya ejecutado el acto administrativo. En tal caso, es conveniente distinguir la ejecución del acto con anterioridad a la fecha de la solicitud de la medida cautelar, de la efectuada con posterioridad: en el primer supuesto, debe archivarse la pieza de suspensión por falta manifiesta de objeto procesal (AATS 4ª 9.12.1988, 3ª 1ª 10.7.1989, 3ª 1ª 14.11.1989, 3ª 1ª 8.5.1990, 3ª 6ª 3.6.1991, 3ª 5ª 15.7.1993), en tanto que en el segundo, nos encontramos ante una actitud dolosa de la Administración que debiera provocar un nuevo...
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