Resolución de 13 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 22 de diciembre de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Sorprende una Resolución tan larga para algo que resulta evidente. Como es sabido, en los casos de previa solicitud de la minoría para el levantamiento de acta notarial de junta, la LSRL condiciona la eficacia de los acuerdos, precisamente, a su constancia en acta notarial. Se explica así que el art. 194 RRM de 1.996 tuviera que cambiar el procedimiento de la anotación preventiva (asiento de vigencia meramente provisional), por una nota marginal que suponía el cierre del Registro a un acuerdo social que, por razón de la forma en que se documenta, bien podía ser ineficaz. Esto es así en la SRL, pero no en la SA, donde todavía rige el principio general de que la forma no condiciona la eficacia de acuerdo, ni siquiera en los casos de solicitud previa de acta notarial, y la accesibilidad de aquél al Registro no depende de la naturaleza pública o privada del acta, sino del cumplimiento de los requisitos generales del art. 98 RRM. Se explica así que la anotación preventiva del art. 104 RRM sólo provoque un cierre temporal, pero transcurrido éste desaparece el obstáculo registral para poder inscribir los acuerdos consignados en un acta ordinaria que reúna los requisitos reglamentarios. Sorprendentemente no lo entendió así el Registrador Mercantil, y hasta que le han quitado la razón sólo se han perdido algo más de tres años. Pero esta Resolución plantea un muy interesante problema colateral. Según parece, sí que se requirió a un Notario para que levantara el acta de la junta, pero éste no lo admitió a tal efecto al haberse formulado por un mero apoderado -eso sí, facultado para «instar actas notariales de todas clases»-, motivo por el cual el Notario lo aceptó, pero sólo para un acta de presencia, aunque compareció a la reunión y recogió en el acta -insisto, de presencia- las circunstancias relativas a la reunión de la junta. En condiciones normales, es decir, si el Sr. Registrador no hubiera metido la pata, la cosa tampoco habría tenido mayor importancia, fuera del parón forzoso de tres meses que provoca la anotación preventiva -meses transmutados en años por el celo del funcionario-. Pero, ¿y si se hubiera tratado de una SRL- Aquí la cosa ya se complica, pues la negativa del Notario a levantar un acta de junta strictu sensu, habría supuesto la ineficacia de los acuerdos, y con seguridad los interesados arremeterían de muy mal humor en contra del Notario. Todo esto me lleva a formular la siguiente cuestión: aunque ambas leyes -de SA...

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