Resolución de 12 de marzo de 1999 (b.o.e. De 13 de abril de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

El Registrador deniega la inscripción de un acta de notoriedad, dirigida a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, en base a los artículos 204 LH. y 295 R.H., a cuyo tenor si las inscripciones contradictorias tienen menos de treinta años de antigüedad, sus titulares o causahabientes deben prestar, ante el Notario, su consentimiento expreso o comparecer sin formular ni anunciar oposición.

Las actas de notoriedad, para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, son casi desconocidas en la practica notarial, posiblemente porque la necesidad de ulterior aprobación judicial, convierte al Notario en un mero instructor del expediente. De ahí el reducido interés de la presente Resolución.

En cualquier caso, algunas apreciaciones en torno a dichas actas y a la presente Resolución:

- La Dirección da por supuesto que el acta de notoriedad de reanudación del tracto es un documento judicial y, por tanto, sujeto, en cuanto a su calificación, a las limitaciones del artículo 100 R.H. Ahora bien, seguidamente, reitera su consolidada doctrina en el sentido de que, en sede de documentos judiciales, es objeto de calificación el hecho de que el titular registral no puede ser afectado, si en el procedimiento en el que se dicto la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, al objeto de evitar que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal. Como consecuencia de ello se revoca el auto, que, a su vez, en base a lo dispuesto en el artículo 100 R.H., había revocado la nota.

- La Dirección, al igual que, reiteradamente, ha venido manifestando en sede de expediente de dominio, afirma que el acta de notoriedad es un medio supletorio, en orden a la reanudación del tracto y que, por tanto, no cabe acudir a ella cuando el requirente es causahabiente del titular registral o cuando todas las transmisiones intermedias están públicamente documentadas.

- El artículo 200-2.° L.H. permite registrar los excesos de cabida a través del acta de notoriedad prevista para la reanudación del trae to sucesivo interrumpido. Sin embargo, el nuevo artículo 298 R.H., en la redacción dada al mismo por R.D. de 4 de septiembre de 1998, para nada se refiere, en orden a la inscripción de los excesos, al acta de notoriedad prevista en los artículos 200 y 203 L.H. Pero la referencia que dicho artículo 298 R.H. hace al «acta de presencia y notoriedad regulada en la legislación citada anteriormente sobre...

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