La Hacienda pública y el Registro de la Propiedad

AutorJ. Ruiz Artacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas440-451

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Embargos ineficaces sobre derechos imaginarios. Inscripciones adquisitivas de derechos desconocidos. Necesidad de urgentes remedios en beneficio de la Hacienda pública y para salvar el prestigio de la Administración y el del Registro de la Propiedad

De ignorante y mal avenida con sus intereses tildaríamos a la persona que, pretendiendo conocer la titulación o estado de dominio de una finca, para contratar sobre el mismo, o para proceder contra él o contra su titular, acudiese a tal fin al Catastro u otros Registros fiscales, prescindiendo de la fuente natural en que consta o en que se publica el estado jurídico de los inmuebles. Si lo que antecede no ocurre nunca cuando de particulares se trata, sí les sucede, en cambio, y en muchos casos, a las entidades oficiales, personas jurídicas, y especialmente a una, la más importante y privilegiada de todas: al Estado. Aunque esto parezca a primera vista absurdo, ya que el Estado tiene a su servicio, y para su representación y defensa en todos los órdenes, tantos organismos o cuerpos técnicos, es así en realidad. Para demostrarlo concretamente, aunque lo sea en un aspecto parcial, vamos a tomar los datos precisos del vigente Estatuto de Recaudación en la parte relativa al llamado expediente, procedimiento ejecutivo o procedimiento administrativo de apremio ; pero limitándonos sólo, en honor a la brevedad, al cobro forzoso de la contribución territorial. Con ello no sólo quedará demostrado nuestro aserto, sino que, al mismo tiempo, verán la luz pública algunas de las «pintorescas» conse-Page 441cuencias que la práctica nos muestra con tan harta frecuencia. Advirtamos que los artículos que citemos sin más aditamentos, son del aludido Estatuto.

I
Embargo de bienes inmuebles

Llegado el caso de que un Recaudador de Hacienda1 tenga que proceder al embargo del dominio o posesión de tales bienes, se darán forzosamente (artículo 92, párrafo 2.º) una de estas dos hipótesis : O que aquél conozca o lé conste la existencia de dichos bienes con sus precisas circunstancias descriptivas, o que no posea tales datos, y, por tanto, tenga que procurárselos.

El primer supuesto es el menos frecuente, ya que no es de presumir que el Recaudador posea un archivo de las fincas de su zona, si bien conozco algún que otro caso de Recaudadores que, para desdicha del Fisco por cierto, tienen de antemano, y utilizan, copias del catastro de rústica. De ordinario sólo se presenta este supuesto en contados casos, de que pueden servir como ejemplo estos: En el del deudor que señala los bienes que hayan de embargarse (artículo 87), ya que es de creer que, al usar de tal derecho, tan desconocido como poco utilizado, facilite los datos descriptivos. Con más frecuencia ocurre en los llamados piadosamente «expedientes convenidos» (expedientes simulados, si es que las cosas deben designarse por sus propios nombres), cuyo abuso, por cierto, con la secuela de daños para el Tesoro público, no se ha podido cortar aún ni con la novedad de las subastas ante los Jueces municipales.

De ordinario, refiriéndonos ya sólo al procedimiento «auténtico», se está en el caso de la segunda de las hipótesis apuntadas, y por ello el instructor del procedimiento ha de cumplir la exigencia, y derecho al mismo tiempo (artículo 92 citado), de requerir a las Comisiones de Evaluación, Conservadores de los Catastros, etcétera, para que expidan certificación de los bienes que posean (sic) los deudores con todas sus características.Page 442

Con estos datos, que completan a los demás ique ya obran en poder del Recaudador (relativos al deudor, causa y cuantía del débito, etc.), éste practica el embargo, y como la única forma del mismo, cuando de inmuebles se traía, es su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, ha de librar para ello el correspondiente mandamiento al Registrador respectivo.

Se ha de ajustar en tal menester (artículos 92 y 156, letra D.) al modelo número 19 de los que acompañan al citado Estatuto, y en aquél existe la casilla sexta con este epígrafe : «derecho del deudor sobre el inmueble». Si el Recaudador fuese un jurisperito que quisiere cumplir escrupulosamente su cometido, no le sería posible, en el supuesto tan frecuente en que estamos, rellenar ese hueco o casilla, pero, como no sucede así, y como además ha de salir del mal paso de algún modo, inserta pomposamente, bajo el indicado epígrafe, la palabra «dueño» o la de «dominio». En algunos casos se emplean impresos que carecen de ese encasillado, pero siempre proceden del mismo modo los Recaudadores.

Preséntanse los mandamientos en el Registro de la Propiedad y son contadísimos los casos en que las fincas embargadas pueden identificarse con alguna de las de aquellas oficinas. Únicamente si se trata de edificios sitos en poblado, la identificación se hace en algún que otro caso, aunque nunca de un modo perfecto, y por cierto que la pista, para ello, nos la da un dato al que la legislación hipotecaria concede bien poca importancia : el número de la casa. Lo normal o corriente, especialmente si los datos se tomaron del Catastro de rústica, es que la identificación no sea posible, a pesar del cuidado, cautela y hasta paciencia (que hay que tenerla para buscar lo que de antemano se sabe no se ha de encontrar) del Registrador. Este, en el caso de no parecerse la finca a ninguna de las de su Registro (es el único supuesto a que nos seguiremos refiriendo, por ser el que interesa a nuestro estudio), suspende la anotación preventiva de embargo ordenada, por el defecto subsanable de no encontrarse inscrito el dominio o posesión de la finca, al menos tal como se describe (acostumbra a añadir la lógica prudencia de tal funcionario) en favor del deudor ni de otra persona. En su lugar se extiende la llamada anotación de o por suspensión en el...

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