Resolución de 12 de mayo de 1999 (B.O.E. de 6 de julio de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

La presente Resolución no es demasiado interesante por su doctrina, básicamente reiterativa de la ya consolidada sobre la acreditación de la legitimación de quien interpone el recurso gubernativo, así como la necesidad de acompañar al mismo, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador (v. el comentario de la Resolución de 29 de marzo de 1999). Sin embargo, la juzgo muy relevante por su contexto.

En nuestro caso una sociedad cooperativa (SC) había solicitado el depósito de los documentos contables, correspondientes al ejercicio de 1997, en el Registro Mercantil. El Registrador acordó suspender el depósito con el argumento de no estar inscrita previamente dicha SC en el Registro Mercantil (RM), e invocó como fundamento normativo la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de junio de 1997. Como se recordará dicha Orden establece que si las entidades a que se refiere la DA 4.a de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LCM), no estuvieran inscritas en el Registro, la solicitud de inscripción «deberá» presentarse previa o simultáneamente a la del depósito de cuentas (art. 4.1), lo que en este caso parece que no se había hecho. La sociedad recurre alegando que su objeto no constituye una actividad de comercio, lo que la situaría fuera de la LCM, pero, al final, el recurso se resuelve sobre la base de las consideraciones formales indicadas al comienzo, sin entrar en el fondo del asunto. De todos modos, el Registrador da por supuesta su legitimación para decidir si una entidad está sometida a aquel mandato de la LCM, y, por consiguiente, para valorar si una actividad puede ser considerada como «de comercio». Incluso, se da a entender que este requisito sería independiente de aquel otro de los 100 millones de adquisiciones o ventas, lo que, en mi opinión, probablemente sea un error del autor de la Resolución al extractar los argumentos del Registrador, pues la LCM es bastante clara (v. infrá).

Creo que esta Resolución puede ser una buena excusa para reflexionar, muy brevemente, sobre algunos temas de palpitante actualidad.

1) El depósito de las cuentas anuales de la SC

En el caso que nos ocupa una SC con domicilio en la CA del Principado de Asturias había solicitado el depósito de sus cuentas anuales en el RM. Lo hace, se supone, para dar cumplimiento a un mandato normativo, pero este mandato, en su opinión, le exime de tener que inscribirse antes en el RM, o lo que es lo mismo, presume que al margen de la LCM también existe una obligación de presentar los estados contables en aquel Registro, aunque no de inscribirse en él. El Registrador no pretende que el depósito de las cuentas de cualquier SC deba implicar su previo acceso al RM como sujeto inscrito, sino, sólo, que en ese caso concreto la SC estaba sometida al mandato de la LCM, y éste exige tanto el depósito, como la previa inscripción.

Con este trasfondo, repasemos la situación de la SC en cuanto al depósito de las cuentas, pero con carácter general, sin entrar aún en la LCM, y hagámoslo, además, con una cierta perspectiva histórica.

  1. La reforma del CCo llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio, en lo fundamental por exigencias de adaptación al acervo Comunitario, remitía en el art. 41, en cuanto a la publicidad de las cuentas anuales de la SA, la SRL y la SCompA, a sus respectivas normas reguladoras. En particular, los arts. 218 LSA, 84 LSRL y 152 CCo, exigían su depósito en el RM, mandato que el art. 329 RRM de 1989 hacía extensivo, a «cualesquiera empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales». Repárese en la curiosa redacción del precepto reglamentario, pues la consecuencia del depósito en el RM se vincula al único supuesto de hecho de que el empresario esté obligado a dar publicidad a sus cuentas, con olvido de que la norma que establezca esta última, quizá disponga también un mecanismo propio y distinto para llevarla a cabo. Paralelamente, el art. 27 CCo impuso a los empresarios la obligación de presentar para su legalización, en el RM del lugar en que tuvieran su domicilio, los libros que imperativamente deban llevar.

    En este contexto, la situación normativa de la SC era la que a continuación se indica, aunque se ha de tener presente que en España coexisten varias legislaciones sobre cooperativas, pues diversas CCAA asumieron estatutariamente competencia exclusiva en la materia, y ya en aquellas fechas habían hecho uso de ella:

    - En el ámbito estatal, la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas (LGC), no establecía forma alguna de depósito de las cuentas, que sólo quedaban bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector. Asimismo, el diligenciado de los libros sociales se encomendaba al Juzgado de Distrito o de Paz correspondiente al domicilio social.

    - Ya en el ámbito autonómico, la pionera Ley 1/1982, de 11 de febrero, de Cooperativas del País Vasco, sólo remitía a la legislación mercantil acerca del diligenciado de los libros por el Juzgado de Distrito, y nada disponía sobre el depósito de los documentos contables (no se olvide, que el diligenciado por el Juzgado competente era el sistema previsto en la Ley estatal de 1974 que entonces estaba vigente). Análoga situación se reproducirá en las posteriores leyes autonómicas, en particular, en la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Cooperativas de Andalucía, y en la Ley Foral 12/1.989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra. Algo más especial resultó ser la Ley 4/1983, de 9 de marzo, de Cooperativas de Cataluña, al contemplar el diligenciado de los libros por el Registro de Cooperativas (RC) competente. Pero, sobre todo, es la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad de Valencia, la que marca un hito en esta evolución, pues, no obstante cierta falta de claridad y una criticable mezcolanza de conceptos, ya establece un régimen de publicidad para los documentos contables de la SC. Aunque nada se dice en los artículos específicamente dedicados a la documentación y contabilidad de la SC (arts. 56 y 57), es al tratar del funcionamiento del RC donde claramente se alude a la «calificación» y a la «inscripción» de los estados financieros de ejercicio. El posterior Decreto 136/1986, de 10 de noviembre, regulador del RC en el ámbito de la CA valenciana, definía con claridad en su art. 40 qué estados financieros serían objeto de inscripción: balance de situación, cuenta de resultados y cuadro de financiación, y, además, en su caso, el informe de verificación de cuentas. En cuanto al diligenciado de los libros sociales, se contemplaba alternativamente que se hiciera por el Juzgado o por el RC.

    A la vista de lo anterior, parecía bastante claro que, salvo en la CA valenciana, la SC no estaba obligada a depositar sus cuentas, y cuando tenía que hacerlo, era competente el RC. Un caso especial era el de los grupos de sociedades, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el CCo, están obligados a publicar las cuentas anuales consolidadas en el RM las sociedades mercantiles que tengan la condición de sociedad dominante (art. 42.1), 10 que puede dar lugar a la discusión de, si a estos efectos, una SC puede ser considerada sociedad mercantil (no le ofrece duda a Francisco José León Sanz, La publicidad de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, Madrid, 1997, p. 69, quien resuelve el problema del solapamiento con la legislación autonómica en los siguientes términos: «cuando la sociedad dominante sea una sociedad cooperativa obligada a publicar sus cuentas anuales por una legislación autonómica, parece que habrán de solicitar el depósito de las cuentas anuales consolidadas también [el subrayado es mío] en el registro autonómico correspondiente»).

    Más problemática se presentaba la situación respecto al diligenciado de los libros, pues, no sin argumentos, se entendió que la SC era una organización de indudable carácter empresarial, de ahí que estuviera incluida en el ámbito de cobertura de una norma que sólo aludía a los «empresarios», sin distinción (así, Narciso Paz Canalejo, en Narciso Paz Canalejo y Francisco Vicent Chuliá, Ley General de Cooperativas, en vvaa, Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil especial [dir. por Fernando Sánchez Calero y Manuel Albaladejo], tomo XX, vol. 3.°, Madrid, 1994, p. 400). Sin embargo, en la práctica, la SC hubo de padecer una situación de grave inseguridad, por las vacilaciones y dudas de los Jueces y de los Registradores a la hora de avocar para sí, o de rehusar, también, dicha competencia, tal vez provocada porque, según la DA 6.a del RRM de 1989, «no obstante lo dispuesto en el artículo 293 de este Reglamento, la legalización de los libros de cooperativas, salvo los de las cooperativas de crédito y de seguros, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación de cooperativas».

    Con seguridad la situación descrita explique la reforma de la LGC por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que atribuyó esa competencia, ya con claridad, al RM y en los términos prevenidos en el RRM. Aún así, subsistían algunas diferencias, como, p. ej., en materia de plazos para la presentación de hojas encuadernadas, pues el art. 297.2 RRM de 1.989 establece el plazo de cuatro meses, mientras el art. 91.4 LGC fija el de tres meses. Algunos autores habían entendido que a pesar de la norma clarificadora de la DA citada, como la modificación de la LGC había sido del año 1.992 y remite de nuevo al RRM, debía darse prevalencia a este último (María José Basterra Pinilla y otros, «Comentario de los arts. 90 y 91 LGC», en vvaa, Comunidades de bienes, cooperativas y otras formas de empresa, Madrid, 1.996, pp. 923?937, esp. p. 932), mientras que otros consideraban necesario respetar la legislación cooperativa (Josep Castaño y Juan José González, Manual de Constitución y funcionamiento de las cooperativas, Barcelona, 1996, p. 181).

    De todos...

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