Resolución de 11 de febrero de 1986

AutorJosé Luis Benavides del Rey
Páginas893-900
C) Comentario

Creo, en primer lugar, que merecen serias objeciones las opiniones expresadas por el Notario recurrente en relación con la forma en que se efectúa la calificación por el Registrador y el alcance de la misma.

No cabe, a mi juicio, argumentar que «la falta de una línea homogénea y congruente en la calificación del Registro Mercantil, donde se pretende la inscripción del documento, provoca desconcierto», pues la esencia de la función calificadora, base del principio de legalidad registral, reside en la total y absoluta independencia de criterio del Registrador, no sólo por lo que Page 898 respecta al de otros, sino también al de él mismo en relación con anteriores calificaciones.

Tampoco resulta convincente la manifestación del recurrente, en el sentido de considerar errónea la calificación de insubsanables atribuida a los. defectos del documento presentado para su inscripción, partiendo de la premisa de que «tanto la escritura social como los Estatutos contienen todos los datos y menciones necesarios para que la Sociedad tenga plena personalidad jurídica».

La determinación del carácter subsanable o insubsanable de las faltas advertidas es una de las cuestiones más arduas, a veces, en el ejercicio de la profesión registral, que cuenta, en este aspecto, con directrices más o menos precisas, según los casos, emanadas de la doctrina y de la jurisprudencia. Pero como aquéllas no le vinculan de modo definitivo, al ñn, es el Registrador quien asume directamente la responsabilidad de señalar el alcance de los defectos observados teniendo en cuenta su trascendencia legal y su posible subsanación. Así, en el supuesto aquí planteado, e independientemente del acierto o no de la calificación, el Registrador en su examen y juicio sobrepasa el marco de la existente personalidad jurídica considerando que «los defectos no pueden ser modificados sino mediante un nuevo acuerdo de modificación de Estatutos y, por tanto, mediante un nuevo otorgamiento sustancial», siendo, por tanto, insubsanables.

Sin embargo, lo que considero más sorprendente es la invocación que hace el recurrente del artículo 3.º del Código Civil y, concretamente, de ciertos criterios de interpretación en él contenidos, esto es, «la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma» y «la equidad como elemento de ponderación».

Por supuesto que la determinación del sentido de la norma a través de la interpretación, y su especial aquilatamiento o...

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