Resolución de 10 de noviembre de 2001 (B.O.E. de 25 de enero de 2002)

AutorManuel González-Meneses
Páginas324 - 336

COMENTARIO

El supuesto de hecho de esta Resolución es de los que desaniman fácilmente al lector: procedimientos laborales, anotaciones de embargo, autos de aprobación de remate, mandamientos de cancelación de cargas anteriores, notificaciones y otros trámites procesales que se han llevado o no a cabo..., en fin, un verdadero lío. Sin embargo, el caso -de escasa cuantía económica, la verdad, porque se está discutiendo de una hipoteca de unas quinientas mil pesetas- no deja de tener su enjundia, como manifestación singular del sempiterno conflicto entre el mundo del foro, en este caso la jurisdicción laboral, y el mundo del Registro de la Propiedad -que es también el de las escrituras notariales- y sus peculiares garantías.

Reconozco que en un primer momento iba a despachar esta resolución con un comentario lo más breve posible, alegando lo anecdótico del caso. Pero había algo en el mismo que no terminaba de ver claro -cómo se hace efectivo el superprivilegio de los créditos salariales cuando la finca ejecutada está gravada con una hipoteca anterior al correspondiente embargo decretado en el procedimiento laboral-, así que me he tomado la molestia de buscar algo de información sobre tal problema y me he topado con una Resolución de la DG de 29 de abril de 1988, que no figura en los vistos de esta que comento, pero que, sin embargo, viene absolutamente al caso, y que -mira por dónde- viví muy de cerca el asunto que la motivó, porque el Registrador que recurrió y cuya nota confirmó el Centro directivo está ligado conmigo por vínculos familiares más que próximos, y todavía recuerdo el mal rato que pasó con los alegatos de demagogia sindicalista y constitucionalista que esgrimía el representante del Fondo de Garantía Salarial subrogado en los créditos laborales en cuestión. Y es que en aquellos tiempos esas cosas intimidaban mucho.

Y, total, simplemente se trataba de la pretensión de inscribir como libre de cargas una finca que había sido tasada en 247.984.000 pesetas, y que se adjudicó el FGS por un valor de 3.892.624 pesetas en pago de un crédito laboral -en el que no estaba muy claro qué parte era por despido y qué importe por salarios cubiertos por el superprivilegio-, cuando existían dos hipotecas inscritas con anterioridad al correspondiente embargo por importes de 48.000.000 y 40.000.000 pesetas, cuyos titulares no habían sido ni siquiera notificados personalmente de la existencia del procedimiento de ejecución en cuestión.

El caso de esta otra resolución no es desde luego tan flagrante -ya digo que la hipoteca que se pretende cancelar sólo garantiza un humilde crédito de unas quinientas mil pesetas-, pero la problemática jurídica es muy similar a la del año 88, e insisto en que tiene bastante enjundia, aunque en esta ocasión la DG elude el meollo del problema sin profundizar apenas en el mismo.

Así, aquí nos encontramos con dos procedimientos tramitados ante la jurisdicción laboral -y, por lo visto, acumulados-, uno reclamando una indemnización por despido y otro reclamando unos salarios. En el primero de estos procedimientos se decreta el embargo de una finca -la plaza de garaje- que se encontraba ya hipotecada a favor de una entidad de crédito en garantía de 500.000 pesetas de principal más los intereses y costas correspondientes. En el procedimiento en que se decreta el embargo se adjudica la finca a favor de la trabajadora actora por un determinado precio, 216.750 pesetas (el 25 % de su valor de tasación, que es el mínimo por el que se puede adjudicar el acreedor el bien ejecutado en un procedimiento laboral si la subasta queda desierta, de conformidad con la LPL), precio este que se imputa en una parte, 99.447 pesetas, al pago del crédito que la propia actora tenía contra el ejecutado por los salarios de los últimos treinta días (crédito éste que en el Auto de aprobación del remate se considera preferente al crédito hipotecario al amparo del art. 32. 1 de la LET, es decir, como crédito «superprivilegiado») y en el resto, 117.303 pesetas, se entiende subrogada la remátente en la hipoteca anterior, que quedaría subsistente hasta la expresada cantidad.

El auto aprobatorio de este remate se inscribió en el Registro, únicamente en cuanto a lo que era la transmisión del dominio de la finca a favor de la ejecutante, de manera que ahora la plaza de garaje está inscrita a nombre de la trabajadora actora. En cuanto a la inscripción de la hipoteca anterior al embargo, la misma subsiste sin ninguna modificación y sin que se haya hecho constar ninguna disminución del importe garantizado por la misma.

Posteriormente se dirige un mandamiento judical al Registrador ordenándole que cancele la hipoteca en cuestión porque la deuda en que se subrogó la actora adjudicataria (por el importe de 117.303 pesetas) ha sido satisfecha ya al banco acreedor mediante su puesta a disposición judicial.

El Registrador rechaza la práctica de la cancelación ordenada invocando dos defectos: primero, que el acreedor hipotecario -por lo menos según resulta del mandamiento presentado- no ha tenido ninguna intervención en ese procedimiento en que se dice que se le ha pagado; y segundo, que si este mandamiento deriva del procedimiento en que se decretó la AP de...

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