Resolución de 1 de septiembre de 1998 (boe de 3 de octubre)
Autor | Pedro Antonio Romero Candau |
Páginas | 183-232 |
COMENTARIO
Es necesario separar en el presente las diversas cuestiones que los cuatro defectos que el Registrador calificante plantean a la escritura de disolución y liquidación de gananciales a que se refiere el recurso porque así lo aconseja la distinta envergadura de cada una de ellas.
He de reconocer que es la primera la de más enjundia jurídica porque, habiéndose incorporado a la escritura calificada como de disolución y liquidación de gananciales la sentencia declarativa del divorcio y el convenio regulador que de mutuo acuerdo habían presentado los cónyuges en el proceso, el Registrador rechaza que se pueda en la escritura adjudicar a uno de los cónyuges el usufructo de un bien privativo del otro en pago de su haber en la sociedad de gananciales.
Lo primero que debe rechazarse, en mi opinión, es precisamente la tesis de fondo en que el defecto se sustenta, pues difícilmente puede mantenerse que no exista sociedad de gananciales aunque sólo haya bienes privativos o que no pueda concretarse el haber en bienes privativos, máxime en aquellos casos donde los gananciales, como tales bienes, o no existen o son derechos.
Los fundamentos que en la defensa de su nota y en el ulterior recurso plantea el Registrador calificante son bastante débiles, pues incluso en la cita directa del 1.397 y del 1.398 del Código Civil obvia que en el activo no sólo entran bienes, sino también derechos, ya sean créditos o ya sean «importes actualizados de cantidades pagadas», y es claro que en la valoración de estos créditos e importes se habrá de estar a las reglas que hayan determinado el nacimiento de este derecho, de tal modo que no siempre una determinada mejora en bienes privativos se liquidará mediante la simple actualización de lo gastado, sino que también se deberá atender al valor.
Insisto de nuevo en que hay que liquidar la sociedad de gananciales aunque no haya bienes con tal calificación y en esos casos y aunque haya bienes gananciales, se le podrá pagar con bienes privativos y léase si no detenidamente el artículo 1.404 y el 1.405 del Código Civil.
El considerando tercero de la resolución no se pronuncia tan categóricamente sobre este extremo para revocar el defecto, pero sí que insiste en dos argumentos que le llevan al mismo resultado, cuales son los derivados del 1.323 del Código Civil y del 1.410 en relación con el 1.058 del mismo cuerpo legal.
Sirva, por tanto, esta resolución de confirmatoria de la tesis favorable a liquidar los gananciales...
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