La protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en la Unión Europea

AutorMaría del Mar Maroño Gargallo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo.
Páginas728-741

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I Introducción
  1. Hasta fechas relativamente recientes, la protección de las indicaciones geográficas empleadas en la designación de bebidas espirituo sas se regulaba en el ámbito comunitario por medio del Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas. Dicha norma contenía una regulación general del sector de las bebidas espirituosas y contemplaba, entre otros aspectos, el uso de ciertas indicaciones geográficas en la designación de estas bebidas.

    En el Reglamento (CEE) núm. 1576/89 se reservaba el uso de determinadas denominaciones geográficas para la designación de aquellas bebidas cuya producción se hubiera desarrollado en la zona, designada por ese nombre geográfico, en la que la bebida hubiera adquirido sus características específicas. Tales denominaciones geográficas aparecían recogidas en el Anexo II del propio Reglamento (CEE) núm. 1576/89, pero este Reglamento no regulaba ningún sistema de registro o inscripción para incluir las denominaciones en su Anexo II.

    Por lo demás, los preceptos dedicados a establecer la protección jurídica dispensada a las denominaciones incluidas en el Anexo II del Reglamento (CEE) núm. 1576/89 eran bastante parcos, limitándose a declarar la reserva de uso de tales denominaciones a las bebidas correspondientes, y a señalar a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)2.

  2. Sin embargo, el 22 de enero de 2008 entró en vigor el Regla mento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espiri tuosas3 (en adelante RBE). Dicho Reglamento deroga al Reglamento (CEE) númT 1576/89, debido a la necesidad de aclarar las normas sobre definición, designación, presentación, y etiquetado de bebidas espiri tuosas, y en particular sobre Ja protección de la indicación geográfica de determinadas bebidas de esta naturaleza. En el RBE se reconoce que Jas medidas aplicables ha» de estar dirigidas a conseguir la transparen cia en el mercado y la Lealtad en la competencia, contribuir a lograr umPage 729elevada protección de lo consumidores y velar por el renombre que las bebidas espirituosas comunitarias puedan poseer en el mercado comunitario y mundial.

    En el nuevo Reglamento se dedica su Capítulo III a regular las «indicaciones geográficas». En la regulación allí establecida se da una definición de «indicación geográfica», a fin de delimitar qué denominaciones de bebidas espirituosas pueden ser objeto de especial protección. Además, se establece un procedimiento de registro de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, de alcance comunitario. Y, finalmente, se realiza una regulación detallada de la protección jurídica dispensada a las denominaciones registradas.

    Esta nueva regulación sobre indicaciones geográficas de bebidas espirituosas presenta un claro paralelismo, aunque con diferencias, con la normativa establecida para indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios en el Reglamento (CEE) núm. 510/2006 (en adelante, RPAA). A esta circunstancia hay que añadir el que, con posterioridad a la publicación del RBE, también se haya aprobado una nueva normativa en relación con las indicaciones geográficas de productos vinícolas [recogida en el Reglamento (CE) núm. 1234/2007, en adelante ROCM]4 que igualmente presenta grandes paralelismos con la establecida en el RPAA. De suerte que puede afirmarse que el legislador comunitario ha tratado de uniformar en cierta medida la regulación comunitaria de las denominaciones geográficas protegidas. Esta aproximación o uniformidad va a contribuir, sin duda, a dotar de mayor claridad y nitidez a la regulación comunitaria de estas denominaciones.

II El concepto de «indicación geográfica» en el RBE
  1. El RBE permite que la denominación de venta de una bebida espirituosa (ron, whisky, brandy, vodka, anís, aguardiente de vino, etc.)5 pueda ser completada, o incluso sustituida, por una de las indicaciones geográficas registradas en el propio Anexo III del Reglamento6. Tales indicaciones son las que reciben la protección jurídica prevista en el Capítulo III del RBE. Y para delimitar qué indicaciones geográficas pueden ser registradas y disfrutar de dicha protección jurídica, se parte de establecer en el propio RBE, a tales efectos, un concepto de indica-Page 730ción geográfica7. Se dispone, en concreto, que se entenderá por indicación geográfica «aquella que identifique a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, si determinada calidad, reputación u otras características de la bebida espirituosa son imputables fundamentalmente a su origen geográfico» (art. 15.1 RBE).

  2. Hay que observar que el concepto señalado no es un concepto estricto de indicación geográfica protegida. Al contrario de lo que ocu rre con figuras que se regulan en otros sectores, como es el caso de la denominación de origen8. En efecto, en la denominación de origen se exige una fuerte influencia del medio geográfico de la zona o lugar de origen en las características del producto (las características del produc to han de deberse fundamental o exclusivamente a la influencia del medio de origen, con sus factores naturales y humanos, tales como las condiciones climáticas existentes en la zona, el uso de prácticas tradi cionales, etc.), y una producción integral en dicha zona de origen. Sin embargo, en el RBE sólo se prevé la posible protección de «indicacio nes geográficas» a las que se define con una fórmula más amplia que se aproxima a figuras menos estrictas que la denominación de origen, como es el caso de la indicación geográfica protegida tanto en el marco del RPAA como en el marco del ROCM.

    Ya en el derogado Reglamento (CEE) núm. 1576/89 se hacía hincapié en que la reserva de nombres geográficos para bebidas espirituosas se hacía a favor de aquellas «cuya fase de producción, durante la cual adquieren su carácter y cualidades definitivas, haya tenido lugar en la zona geográfica invocada» [art. 5.3.b) del Reglamento (CEE) núm. 1576/89]. En el nuevo RBE se sigue acogiendo un concepto amplio de indicación geográfica de bebida espirituosa, que, por lo demás, coincide con el concepto de indicación geográfica contenido en el artículo 22.1 del Acuerdo ADPIC9.

    En consecuencia, para establecer la reserva de una determinada indicación geográfica a favor de un producto procedente de la zona basta con que se pueda constatar la influencia de su origen geográfico a través de una determinada calidad, característica, o reputación.

  3. Hay que advertir, con todo, que el RBE dedica su anexo II a señalar las diversas categorías de bebidas espirituosas, fijando los requisitos que han de concurrir para que una bebida pueda entenderse comprendida en alguna de ellas. Y el propio RBE permite que, al apli-Page 731car una política de calidad a las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio y en particular a las indicaciones geográficas registradas en su anexo III, los Estados miembros puedan adoptar normas más estrictas que las establecidas en el anexo II del RBE en lo referente a la producción, la designación, la presentación y etiquetado de las mismas, siempre que dichas normas sean conformes al Derecho comunitario (art.óRBE)10.

  4. Finalmente, cabe plantearse si en el RBE pueden ser objeto de protección las denominaciones tradicionales (esto es, denominaciones normalmente de carácter no geográfico, que, sin embargo, cumplen los restantes requisitos para ser protegidas en tanto que denominaciones geográficas de calidad). Esta posibilidad se prevé tanto en el sector vitivinícola (donde se protegen denominaciones como «Cava» o «Vinho Verde»), como en el ámbito del RPAA (donde se protegen denominaciones como «Queso de Tetilla»).

    En el RBE no se contempla de forma expresa esta posibilidad de proteger denominaciones tradicionales. Es cierto que la definición de indicación geográfica recogida no alude expresamente a la necesidad de que la misma venga constituida por el nombre «de una región, de un lugar determinado, o incluso de un país». Pero resulta dudoso que la redacción amplia de la definición de indicación geográfica recogida en el artículo 15 del RBE sea la vía para la protección de denominaciones tradicionales en el sector de las bebidas espirituosas; máxime cuando tanto en el RPAA como en el ROCM la posibilidad de proteger tales denominaciones tradicionales se regula de forma expresa.11

III Determinación de las indicaciones geográficas protegidas
  1. El RB A instaura un sistema de registro para la protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas. Únicamente las indicaciones geográficas que se ajusten al concepto ya analizado de indicación geográfica de bebida espirituosa podrá registrarse en el anexo III del RBE, y sólo a ellas se les aplica la protección jurídica que se describe en el Capítulo III RBE ».

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Con todo, el RBE no parte de que toda indicación de carácter geográfico debe estar necesariamente registrada en el Anexo III para poder completar la denominación de venta de una bebida espirituosa. Así se reconoce expresamente en el párrafo quinto del artículo 9 RBE cuando se señala que las denominaciones de venta de estas bebidas podrán ser completadas o sustituidas por las...

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