La reserva llamada tradicional u ordinaria.-Su evolución

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario
Páginas897-908

La reserva llamada tradicional u ordinaria.-Su evolución 1

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El artículo 971 dice: «Cesará, además, la reserva, si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes legítimos del primero.» No podemos tampoco aprobarlo en. modo alguno. En efecto, si hoy no se adquiere la reserva (ese patrimonio especial de que habla la Resolución de 6 de Diciembre de 1926) hasta la muerte del reservista 171, con la muerte de los reservatarios antes que el reservista, desaparece toda posibilidad de que lleguen a nacer, evidenciando la mala redacción de este artículo.

Antes del Código civil, la reserva como tal, surgía en el momento de las segundas nupcias y al par que las obligaciones de garantía del reservista, usufructuario de bienes ajenos, y nacida la reserva, era natural y lógico que al morir los reservatarios antes que el reservista, implicando rescisión de su nuda propiedad, se dijese que cesaba la reserva, y no como indica el artículo 971, por repetir mecánicamente el 804 del proyecto de 1851, al morir el reservista, sino antes. Podemos, pues, enunciar el principio del Derecho antiguo, no bien expresado en el susodicho artículo S04 del proyecto : «Cesará la reserva en ei momento en que muera el último de los reservatarios antes que el reservista» ; pero en nuestro moderno Derecho no podemos decir igual ; no podemos en modo alguno decir que ha cesado una cosa que no ha empezado,Page 898 como no podemos hablar de muerte de lo que no ha nacido. Lo más que se podría decir sería : «Cesarán las obligaciones de garantía del reservista 172 en el momento en que en. vida de éste ..muera el último de los reservatarios» ; y siendo así, cuando hayan muerto antes los reservatarios, a la muerte del reservista no habrá por qué hablar de que cesa reserva alguna, ya que no ha surgido, y las obligaciones de garantía, para el caso de que naciese, han desaparecido con la muerte del último de los reservatarios.

Caso de ocurrir tal supuesto, no comprendo qué quiere decir el artículo 971, ni qué significa el referir al momento de la muerte del reservista supérstite, el del cese de esa imaginaria y fantástica reserva que supone existente sin objeto alguno, dado que no hay reservatarios, como si, a pesar de haber muerto éstos, siguiere aquél obligado hasta morir a su vez. A la muerte del que fue reservista y dejó de serlo desde que murió el último reservatario, no ocurrirá nada, ni cesará ni terminará nada, ni hay para qué hablar de reserva alguna ; se abrirá su sucesión y nada más. Lo natural es dar por muerta una garantía cuando no tiene nada que garantizar a nadie, y no hablar de cese de lo que no ha empezado (la reserva) ni cese de lo que ya cesó ; la obligación de garantizarla que se ha extinguido, desde que existe la seguridad de que aquélla no ha de nacer. No hay reserva alguna a la muene del reservista, pues no es su muerte, sino su vida, la que ha impedido su nacimiento, y de tal modo es incongruente el artículo 971, que podemos expresar la verdad invirtiendo así la frase : «Cesarán las obligaciones de la reserva si vive el padre o madre que contrajo segundo matrimonio, cuando ya no existan hijos ni descendientes del primero.»

El artículo 972 dice : «A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre segunda vez casado mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el articulo 823.» Precisamente la referencia a este último pone de manifiesto la impropiedad del verbo «mejorar» empleado, pues si la mejora ha de ser una tercera parte de los bienes, claramente delimitada en la mitad de los dos tercios de legítima de los hijos, en esta legítima es-PG899>pedal que es la reserva, no habiendo distinción dentro de ella, no se puede hablar propiamente de mejora. Mucho más sencillo y exacto sería limitarse a decir que los padres bínubos podrán distribuir desigualmente los bienes reservables entre los reservatarios. Vulgarmente es mejora todo beneficio concedido a un hijo sobre los demás, pero, técnicamente, no es propio llamar mejora a la atribución por el padre de una mayor participación en los bienes reservables hecha a un hijo o descendiente.

Este poder de distribución fue ya reconocido, contra la doctrina del Derecho Justinianeo 173, en la ley 9, título 21 del Fuero de Vizcaya 174 y en el capítulo IV de la ley 4S de las Cortes de Navarra de 1765-1766 175. «Que tal mujer bínuba o segunda vez casada pueda y tenga facultad de disponer de los bienes, derechos y cualesquiera otra cosa que recibió por todo título de su primer marido y del hijo o hijos que con él tuvo, en favor de uno de los otros hijos y hermanos de padre o madre, o de todos igual o desigualmente, según le pareciese, sin que ninguno de ellos pueda reclamar.»

Sólo comparando esta disposición con la del artículo 972, podemos alcanzar alguna utilidad del haber empleado el Código el verbo «mejorar». En efecto, el capítulo IV de la Ley Navarra, respondiendo al criterio del país, permite, no ya el reparto desigual de los bienes entre los reservatarios, sino la atribución a uno solo de éstos del total patrimonio reservable ; y nuestro Código, por el contrario, siguiendo la tradición del derecho común español, no permite, salvo desheredándole 176, que un reservatario no perciba nada de la reserva. Ahora bien, como entre el recibir y el no recibir sólo media una mínima percepción, hemos de preguntarnos si habrá dentro de la reserva una legítima 177; es decir, una legítima individual dentro de esta especial legítima colectiva que es la reserva, y sentado que ha de haberla en nues-Page 900tro Derecho, habrá que ver cuál sea su cuantía. Si será la más que nada simbólica legítima foral o tendrá importancia patrimonial como cuota del patrimonio reservable, a juzgar por la regla del artículo 973, párrafo 1.°, y por la referencia que al S23 hace el 972, en cuyo caso, por no poderse hablar de tercio de libre disposición, habrá dos tercios a repartir por igual entre los reservatarios y un tercio para poder el reservista mejorar entre ellos.

El artículo 972 es, además, inconciliable con el 831, y para nosotros una nueva prueba de que el Código está influido por la nueva doctrina principalmente, ya que la admisión de la genuinamente española mejora en la reserva choca con la curstrucción doctrinal tradicional. Por ello, Scaevola, que cree que el Código mantiene aún aquélla, dice 178: «Si la nuda propiedad de los bienes reservables se concede a los hijos desde el mismo momento en que el padre o la madre casan segunda vez ; si la consolidación de la propiedad y el usufructo al fallecimiento del padre binubo tiene lugar, no como disposición testamentaria de éste ni como sucesión abintestato, sino como simple consecuencia de la terminación del usufructo ; si los bienes reservables pasan a los hijos aun sin aceptar la herencia del padre...

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