Resolución de 11 de mayo de 1999 (B.O.E. de 10 de junio de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo
Páginas287-334

COMENTARIO

De nuevo topamos con una Resolución que pretende atemperar la aplicabilidad de la doctrina de la calificación conjunta en el ámbito del Registro Mercantil. Como se recordará, en la reciente Resolución de 5 de abril de 1999, comentada en el número anterior de esta Revista, la DGRN precisó el alcance excepcional de dicha doctrina, en relación al contenido mismo de los documentos confrontados. En particular, vino a limitar su aplicación sólo a dos casos: que exista incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo órgano social adoptados en la misma reunión y formalizados en distintos documentos, ambos presentados a la hora de calificar el primero; o que se evidencie la nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo. La presente Resolución viene a completar la tesis anterior en un sentido que podríamos tildar de formal: además de que la incompatibilidad se refiera a alguno de los aspectos citados, es necesario que el documento contradictorio sea susceptible de provocar algún asiento registral; en otro caso, no será tomado en consideración -se supone, aunque contradiga abiertamente el contenido del primero o evidencie su nulidad, ya que, de no ser así, la nueva Resolución nada añadiría a la previa-.

El supuesto de hecho es el siguiente:

  1. El 11 de septiembre de 1995 se elevan a escritura pública los acuerdos adoptados por la junta general de una SA el día 6 de septiembre de 1995; dicha escritura es objeto de presentación en el Registro Mercantil, pero, según parece, no fue inscrita, habiéndose practicado el 14 de mayo de 1996 anotación preventiva de suspensión, lo que hace suponer que el defecto era subsanable. No consta que se haya interpuesto recurso contra esta calificación, ni que se hubieran subsanado los defectos.

  2. El 28 de mayo de 1996 se presenta en el Registro Mercantil por la secretaria de la comisión liquidadora de dicha sociedad (insisto, la secretaria, en tal caso, si hubo certificación del acuerdo anterior, ¿quién la expidió-, ¿hubo cambio del titular de la facultad certificante-, nada de esto resulta de los HECHOS), se presenta por aquélla, repito, un escrito postulando la no inscripción de los acuerdos referidos en el apartado anterior, sobre la base de una serie de irregularidades que imputa a dichos acuerdos -también se acompañan documentos, no dice cuáles-.

  3. Practicado el asiento de presentación referido a este último documento, pocos días después el mismo es objeto de calificación denegatoria con el fundamento de que no contiene materia inscribible. El interesado no sólo interpone el correspondiente recurso gubernativo, sino que, además, solicita que se dé traslado de su escrito inicial al Registrador Mercantil que había calificado la escritura reseñada en el primer apartado -se trataba de Registradores distintos-. Con ello se quería evitar la inscripción de dichos acuerdos, forzando una nueva calificación cuando -supongo- se subsanaran los defectos que había invocado el Registrador en su primera nota.

El criterio que ahora aplica la DGRN es de gran interés. Para nada atiende al contenido material de las denuncias efectuadas en el segundo escrito por la discrepante, ni a su mayor o menor poder de convicción. Su argumento es de naturaleza estrictamente registral y, además, construido por medio de un curioso circunloquio. En vez de decirnos que el documento contradictorio debe contener algún acto o negocio que sea susceptible de provocar un asiento registral, lo que ahora nos señala la DGRN es que el documento que se tome en consideración ha de venir amparado por un asiento de presentación vigente al tiempo de practicar la calificación del primero. En este caso, se llegó a practicar el asiento de presentación, pero -denuncia el centro Directivo- no debía haberlo sido, pues ni por su forma ni por su contenido era susceptible de provocar operación registral alguna. Muerto el perro, se acabó la rabia, y si el documento ni siquiera podía acceder al Registro Mercantil, malamente se podía tomar en consideración al calificar otro presentado con anterioridad.

De todos modos, el...

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