La reserva llamada tradicional ordinaria - Su evolución

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario
Páginas678-689

La reserva llamada tradicional ordinaria - Su evolución 1

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Jurisprudencia anterior al código civil

Haremos 69 bis un breve extracto de la misma, ya que completa y construye la figura, a la que nuestras escasas disposiciones legales sólo servían de base. Comparando el derecho romano, las disposiciones posteriores y leyes de Toro y las resoluciones de nuestra jurisprudencia, es como podremos formarnos idea de lo que era la reserva antes de publicarse la ley Hipotecaria y el Código civil y se pondrán de relieve los dos puntos esenciales para la distinción entre aquella reserva y la actual, o sea : primero, «Naturaleza del derecho del reservatario», y segundo, «Momento de adquisición de este derecho». Ante la completa alteración, a nuestro juicio, sufrida por la figura en estos dos puntos básicos de la construcción doctrinal de la misma, poca importancia tienen posteriores aclaraciones, por ejemplo, la reserva de bienes adquiridos por parientes, del difunto en consideración a éste (artículo 969 del Código civil), ampliaciones, como la reserva por reconocimiento o declaración de hijo natural del viudo o viuda (artículo 980 del Código civil), o alteraciones de garantía como la hecha por la ley Hipotecaria estableciendo una hipoteca legal expresa especial, en vez de la general tácita, etc., pues a pesar de todas estas ampliaciones, aclaraciones o alteraciones puede subsistir la antigua construcción. Y por el contrario, alterar el momento de adquisición del derecho porPage 679 el reservatario puede significar, como después veremos, una completa inversión doctrinal.

Veamos ahora cómo la jurisprudencia termina la construcción de la figura de la reserva, ampliándola en extensión, sobre todo en bienes heredados de los hijos, y en intensidad, dándole efectos retroactivos.

Si la madre reservista vuelve a enviudar, no son reservables los bienes que ésta hubiese adquirido de hijos de su segundo matrimonio 70.

Son reservables los bienes que, muerto el padre, heredó un hijo, y muerto éste impúber heredó la mujer segunda vez casada 71.

Si se trata de bienes de mayorazgo, son reservables en su mitad 72.

Son reservatarios los hijos que el primer marido tuvo con su esposa, la después reservista, pero no los que había aquél tenido en un matrimonio anterior ; los hijos reservatarios son los comunes del cónyuge reservista y el difunto 73.

La ley 15 de Toro debe interpretarse restrictivamente; no es, pues, aplicable a los abuelos, respecto a lo adquirido de sus nietos 74, y se niega a los nietos el carácter de reservatarios 75.

La propiedad de los bienes reservables se transfiere a los interesados por ministerio de la ley, en el momento en que se verifica el segundo matrimonio del cónyuge viudo, el cual, desde esta su segunda unión, sólo tiene el usufructo vitalicio 76.

La prescripción contra los hijos reservatarios sólo empezará a contarse desde que, por la muerte del reservista, se ha consolidado en los hijos la plena .propiedad y el derecho de accionar para reclamarla 76.

Las enajenaciones hechas por el viudo o viuda aun antes dePage 680 contraer segundo matrimonio, sólo serán válidas mientras el que enajenó o gravó no incurra en el caso previsto en la Ley, porque si después de hacerlas se casare, a su muerte adquirirían los hijos el pleno dominio de los bienes reservables y el derecho a accionar como dueños contra terceros poseedores ; no pueden, pues, los padres disponer irrevocablemente de los bienes sino en testamento, que, en lo que a tales bienes respecta, valdrá si falleciesen en estado de viudez, o intervivos si le han premuerto los posibles reservatarios, pues de reconocer validez a las enajenaciones hechas por el viudo o viuda, aun antes de su segundo matrimonio, se pediría por éstos burlar la previsión y la disposición legal, con que se apresurasen a enajenar o gravar, antes de contraerlo 77.

Contraídas las segundas nupcias, todos los bienes a que alcanza la reserva quedan" reservados por disposición de la Ley para los hijos del primer matrimonio, los cuales desde el mismo instante adquieren su propiedad.

Las enajenaciones que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el cónyuge sobreviviente antes o después de su segundo matrimonio, únicamente pueden ser eficaces y subsistir si al fallecimiento de éste no quedasen ninguno de sus hijos del primer matrimonio.

La reserva comprende los bienes adquiridos por el padre o madre de hijos de su primer matrimonio, tanto abintestato como ex testamento, siendo indiferente la época en que los haya adquirido el reservista, puesto que no es por ella, sino por su procedencia, por lo que los bienes adquieren tal carácter 78.

El que contrae matrimonio con la viuda, teniendo hijos de esta segunda unión, si muere la madre, heredándola éstos, y muertos a su vez los hereda su padre, éste no tiene obligación de reservar a los hijos que su esposa difunta hubiese tenido en su anterior matrimonio : los hijos reservatarios han de ser hijos del reservista 79.

Cesará la reserva cuando los hijos del primer matrimonio, sien-Page 681do mayores de edad y capaces, renuncien en debida forma su derecho 80.

La nuda propiedad se transmite a los hijos por ministerio de la Ley desde el momento en que se abre la sucesión del cónyuge premuerto, no correspondiendo al padre sobreviviente más que el usufructo.

Aun en vida del reservista, pueden disponer de su derecho los reservatarios, haciendo del mismo división entre sí, la cual valdrá y producirá sus efectos, aunque alguno de los reservatarios fallezca antes que el reservista 81.

La obligación de reservar va unida a la prohibición de enajenar, y quedaría eludida aquélla si se reconociese completa validez a las enajenaciones que el viudo o viuda hubiese hecho antes de su segundo matrimonio 82.

La reserva implica adquisición de la nuda propiedad por los reservatarios, por ministerio de la Ley, en el momento de contraer el padre segundas nupcias, quedando éste como mero usufructuario, por muerte del cual pasan los bienes a los hijos o nietos descendientes legítimos del cónyuge premuerto en pleno dominio y posesión.

Los reservatarios que por el nuevo matrimonio han adquirido la nuda propiedad, aunque mueran antes que el reservista, la transmiten a sus descendientes, dado que la nuda propiedad que les pertenecía es un derecho real transmisible.

Los bienes adquiridos par el padre, de un hijo de su primer matrimonio, son reservables, sin que precise distinguirlos segúnPage 682 su procedencia o personas de quienes los había adquirido el hijo 83.

Los nietos son reservatarios en representación de su padre pre muerto, porque aunque la ley 15 de Toro sólo hace mención expresa de los hijos, no pueden entenderse excluidos los nietos 84.

La reserva, pues, se construye por : A), separación del usufructo y la nuda propiedad ; B), inmediata adquisición de ésta por los reservatarios; C), renuncia y transmisión válidas de la misma, aun en vida del reservista ; D), prohibición o imposibilidad de enajenar eficazmente el usufructuario ; E), retroacción de ésta, aun contra terceros adquirentes, antes de haberse celebrado el segundo matrimonio ; y F), validez, no obstante, de las enajenaciones anteriores y aun posteriores a las segundas nupcias, si premorían al reservista los reservatarios.

Sencilla, pues, la doctrina en que se trataba de una nuda propiedad adquirida por ministerio de la Ley en el momento mismo ele celebrarse el segundo matrimonio 85, era ilógica e incomprensible en los efectos retroactivos que se daban contra terceros que habían adquirido cuando no existía la reserva ni derecho alguno especial en los reservatarios, y en el efecto retroactivo inconciliable con éste, contra terceros que a su vez hubiesen adquirido de los reservatarios si éstos premorían al reservista. Confusión, en vez de clara distinción, entre enajenaciones hechas antes o después del segundo matrimonio, originando todo ello una serie de contradicciones, motivadas las más de las veces por las circunstancias especiales de cada caso...

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