Requisitos intrínsecos: el principio de proporcionalidad

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas375-411

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Vistos los requisitos extrínsecos al contenido de las medidas restrictivas o limitativas de los derechos y libertades (judicialidad y motivación), hay que analizar los requisitos intrínsecos al contenido de la concreta actuación. Esta debe ser idónea, necesaria y proporcionada.

Aplicado el principio de proporcionalidad a la materia que nos ocupa651, la STC 207/1996, de 16 de diciembre, tras reiterar la juris-

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prudencia constitucional relativa a las medidas restrictivas de derechos fundamentales, afirma:

Así pues, para que una intervención corporal en la persona del imputado en contra de su voluntad satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad será preciso: a) que sea idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (art. 18 C.E.D.H.), esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; b) que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin, y c) que, aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes

(f.j.4 E)652.

Como ejemplo de aplicación práctica de estos principios cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 29 de diciembre de 2000, la cual consideró proporcionada la prueba de toma de saliva -no extracción de sangre- dada la gravedad y pluralidad de los hechos investigados (abusos sexuales) en relación con la escasa intromisión de la medida en la intimidad del sujeto afectado y nula trascendencia para su salud o integridad física, así como las fundadas

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sospechas que recaían sobre el imputado, su negativa a ultranza de los hechos y la imprescindibilidad e idoneidad de esa intervención (f.j.8).

Y, en sentido contrario, el auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 6ª, de 18 de julio de 2007, que consideró totalmente desproporcionada la toma de muestra del epitelio bucal del imputado autorizada por el Juez de Instrucción por cuanto la misma tenía por finalidad investigar la posible participación con anterioridad del detenido «en actividades delictivas similares o en otras englobadas en el terrorismo callejero denominado vulgarmente ‘kale borroka», sin concretar siquiera cuáles eran esos «otros hechos» y la participación del detenido en los mismos (f.j.2).

El primero de los requisitos intrínsecos que, a la luz del principio de proporcionalidad, debe reunir toda medida procesal restrictiva de derechos fundamentales es, pues, el principio de idoneidad.

4.1. El principio de idoneidad

Para González-Cuéllar serrano, el principio de idoneidad «constituye un criterio de carácter empírico, inserto en la prohibición constitucional de exceso, que hace referencia, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, a la causalidad de las medidas en relación con sus fines y exige que las injerencias faciliten la obtención del éxito perseguido en virtud de su adecuación cualitativa, cuantitativa y de su ámbito subjetivo de aplicación»653.

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Así, la medida ha de ser adecuada para alcanzar el fin pretendido. Es adecuada cuando su utilización permite alcanzar o se aproxima al resultado pretendido y es inadecuada cuando entorpece el alcance del objetivo proyectado o cuando no despliega absolutamente ninguna eficacia654. No es necesaria, pues, una aptitud completa de la medida para ser considerada idónea. La dificultad consistirá en determinar el grado de eficacia exigido por el principio de idoneidad.

Una medida cualitativamente adecuada ha de serlo también en su duración e intensidad respecto al fin perseguido. Uno de los ejemplos más palmarios de tal adecuación temporal se encuentra en el artículo 17.2 CE al establecer que «la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos». Precepto que

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se completa con las previsiones establecidas en los artículos 520.1 -la detención (y la prisión provisional) deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido (o preso) en su persona, reputación y patrimonio- y 528 LECRIM -el detenido (o preso) será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia, estando todas las autoridades que intervengan en el proceso obligadas a dilatar lo menos posible la detención (y la prisión provisional) de los inculpados o procesados.

Desde el punto de vista de las intervenciones corporales, destaca en relación con la exigencia de adecuación del ámbito subjetivo de aplicación de las injerencias la necesaria individualización de los sujetos pasivos de las medidas. Como consecuencia de esta exigencia, no cabe someter a una persona a una intromisión corporal si no existen sospechas fundadas655-cuyo grado dependerá de la gravedad de la medida acordada- que justifiquen tal medida656.

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En este sentido, la STC 37/1989, de 15 de febrero, disponía en su fundamento jurídico séptimo: «...lo que la protección de la intimidad reclama no es sólo la regularidad formal de la decisión judicial que motivadamente y con fundamento en una inexcusable previsión legislativa, la delimite, sino también, ya en el orden sustantivo, la razonable apreciación, por la autoridad actuante, de la situación en que se halle el sujeto que pueda resultar afectado, apreciación que se ha de hacer en relación con las exigencias de la actuación judicial en curso, pues no se acomodaría, ciertamente, al derecho fundamental la resolución que constriñese el ámbito de intimidad de quienes no se hallan en una posición o situación específica respecto de aquella actuación, como tampoco respetaría la garantía que consideramos la medida desatenta a toda estimación de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone» (f.j.7).

De ahí concluye González-Cuéllar serrano que la individualización de las medidas debe realizarse sobre la base de las sospechas fundadas que recaigan sobre el imputado o, en caso de medidas dirigidas contra terceros, en virtud de la relación que exista entre su persona y la causa657.

La conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado constituye el denominado presupuesto habilitante, un prius lógico del principio de proporcionalidad, en térmi-

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nos de la jurisprudencia constitucional, necesario para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público. Así, la STC 49/1999, de 5 de abril, en relación a un supuesto de intervenciones telefónicas, establece:

...la relación entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación de un delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o pueda hallarse relacionado con él- es un prius lógico del principio de proporcionalidad: atendiendo al sujeto sobre el que recaen, sólo serán lícitas las medidas de investigación limitativas de derechos fundamentales que afecten a quienes fundadamente puedan provisionalmente ser tenidos como responsables del delito investigado o se hallen relacionados con ellos

(f.j.8).

La relación entre la persona y el delito investigado se expresa en las sospechas. Estas deben ser razonables y lógicas, no meras conjeturas o suposiciones. Han de estar fundadas en datos fácticos o hechos objetivos, no en valoraciones subjetivas, de modo que sean accesibles a terceros, susceptibles de ulterior control jurisdiccional, y permitan inferir que se intenta cometer o se ha cometido un delito (STC 49/1999, de 5 de abril, f.j.8)658.

Dichas sospechas, fundadas en alguna clase de dato objetivo, no son otra cosa que indicios659de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo. En efecto, desde el

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conocido auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 (caso Naseiro) se equipara el término indicio a sospecha fundada660.

Según la jurisprudencia constitucional, esas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave», o en «buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse» -criterio sostenido por el TEDH en sentencias de 6 de septiembre de 1978 (caso Klass y otros c. Alemania) o de 15 de junio de 1992 (caso Lüdi c. Suiza)- o, en los términos en que se expresa el actual art. 579 LECRIM, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» o «indicios de responsabilidad criminal».

Los indicios racionales de criminalidad no son distintos de los indicios (sospechas fundadas). Ambos se basan en datos o hechos objetivos cuya suficiencia hay que valorar en cada caso concreto en función de la medida a adoptar, sea un acto de investigación, una medida cautelar o un auto de procesamiento.

Así pues, los indicios deben ser valorados racionalmente, en función de la medida a adoptar. No son idénticos los «motivos bastantes» que permiten la detención que los que permiten la prisión provisional, por poner un ejemplo fácilmente comprensible, pero siempre han de existir661. Del mismo modo, la diferente naturaleza de cada acto de

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