Requisitos fijados por el código civil para contraer matrimonio

AutorAntonio J. Vela Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Páginas32-33

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Aptitud para contraer matrimonio e impedimentos matrimoniales

A) Aptitud matrimonial

  1. La edad: el art. 46, 1 CC impide el matrimonio a los menores no emancipados. Pueden casarse los mayores de edad y los menores emancipados.

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  2. Aptitud mental: en caso de deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento (art. 56, 2 CC).

  3. Libertad de los contrayentes: no "pueden contraer matrimonio... los que estén ya ligados con vínculo matrimonial" (art. 46, 2 CC). Esto supone la monogamia.

    B) Impedimentos matrimoniales

    Se trata no de incapacidades, sino de prohibiciones o impedimentos (en terminología canonista) que impiden a ciertas personas casarse entre sí:

  4. El parentesco (art. 47, 1 y 2 CC): que comprende:

    1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

    2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

    Este impedimento se extiende a la familia de origen del adoptado, aunque la adopción rompa los vínculos (art. 178, 3 CC), pues siguen siendo consanguíneos.

  5. El crimen (art. 47, 3 CC): que incluye a los "condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos".

La dispensa de ciertos impedimentos
  1. Impedimento de crimen (art. 48, 1 CC): "El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior".

    Es importante resaltar que esta dispensa no requiere justa causa.

  2. Impedimentos de parentesco y de edad (art. 48, 2 CC): "El Juez de 1ª Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores".

    Si la dispensa es posterior al matrimonio (y la nulidad de éste no ha sido instada judicialmente por cualquier parte), sus efectos se retrotraen al tiempo de la celebración (art. 48, 3 CC).

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