El requisito de comunicación fehaciente al adquirente en los supuestos de renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Comentario a la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de marzo de 2002

AutorCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Las exenciones contempladas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) respecto a las entregas de terrenos no edificables, entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y adjudicaciones efectuadas por éstas, y segundas y ulteriores entregas de edificaciones (ap. 20, 21 y 22 art. 20.uno LIVA), pueden ser objeto de renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente. Dicha renuncia se ha querido revestir de un carácter formalista que condiciona su validez, quedando en este sentido supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos (art. 20.dos LIVA y art. 8 RIVA): i) que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, ii) que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición, iii) que el adquirente declare por escrito las circunstancias anteriores, iv) que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, y v) que la renuncia se practique por cada operación.

A este respecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su Sentencia de 30 de marzo de 2002 (Rec. nº 175/1999), ha venido a pronunciarse sobre el requisito de la comunicación fehaciente de la renuncia al adquirente.

Ciertamente, el requisito de la fehaciencia plantea problemas de indudable aplicación práctica, especialmente en aquellos supuestos, como el contemplado en la Sentencia precitada, en los que la redacción otorgada a la cláusula que formaliza el cumplimiento de este requisito puede resultar desafortunada. En el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de referencia, no consta acreditada la comunicación de la renuncia al adquirente aun cuando las partes intervinientes acuerdan la sujeción de la operación al IVA. A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, realizando una interpretación finalista del contenido del art. 8 RIVA y tomando en consideración que las cláusulas del contrato que documenta la transmisión son suscritas por adquirente y transmitente, concluye que lo importante es que el adquirente conozca fehacientemente la renuncia de la exención, razón por la que afirma que "si bien es cierto que la vendedora no renunció expresamente a la exención en la escritura, reconoce haber recibido en la estipulación 5ª de la misma el importe del IVA, debiéndose entender por tano comunicada...

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