La representación de las sociedades mercantiles

AutorAlfonso Zabaleta Arias
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas831-842
Introducción

He creído interesante estudiar este tema tan palpitante de la Representación de las Sociedades Mercantiles por los siguientes motivos:

  1. Por su importancia hoy, al haber crecido considerablemente el número de Sociedades Mercantiles en el tráfico jurídico de estos últimos años. Hoy, al contrario que hace pocos años, no es extraño el documento en que una de las partes intervinientes sea una Sociedad Mercantil. Como dato justificante del incremento de las Sociedades Mercantiles bastará con manifestar que en el Registro Mercantil de Las Palmas, del que soy titular, se constituyeron, en el año 1970, 130 Sociedades Mercantiles. En 1980 dicho número se elevó a 384. Y el pasado año 1983 el número de Sociedades inscritas fue el de 618. El incremento progresivo en el aumento de Sociedades Mercantiles es, pues, evidente. Y todo parece indicar que en el futuro continuará esa tónica ascendente.

  2. Porque si bien el vigente Derecho de las Sociedades Mercantiles es reciente, me refiero a las Sociedades Anónimas y Sociedades Limitadas,Page 831 cuya regulación legal data de los años 1951 y 1953 respectivamente. Su importancia hoy ha puesto en plena actualidad este derecho, que se encuentra en pleno desarrollo y delimitación tanto por el Tribunal Supremo como por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyas resoluciones no siempre han sido concordes, como tendremos oportunidad de exponer y ha ocurrido en otros campos del Derecho, lo que indudablemente muchas veces plantea graves problemas. Estamos, pues, ante un Derecho vivo y en plena creación. La prueba de ello es que la mayoría de las resoluciones que citaré son de finales de los años setenta y de los años ochenta.

  3. Porque mi práctica profesional, en un período de más de veinticinco años como Registrador de la Propiedad, me dieron en este tema de la representación de las Sociedades Mercantiles una óptica y un criterio de calificación jurídica que después de casi ocho años como Registrador Mercantil y Registrador de la Propiedad he tenido que pulir y rectificar. Hoy tengo en este tema un criterio y un enfoque diferente del que tenía entonces y que intento exponer en el presente estudio.

Antes de entrar en el tema advertiré que me limitaré a referirme a las Sociedades Anónimas y Limitadas, pues en la práctica constituyen la casi totalidad de las Sociedades Mercantiles que actúan en el tráfico jurídico. Estimo que se podría afirmar que son casi el 100 por 100 de las Sociedades que se constituyen hoy.

Analizaré dos extremos del tema de la Representación de las Sociedades Mercantiles. Primero, quién puede representar y por tanto comparecer en nombre de las Sociedades Mercantiles, y segundo, requisitos que deberán contener los acuerdos sociales de las Juntas Generales o de los Consejos de Administración, que son base del negocio jurídico que se inscribe.

Personas que pueden representar a una sociedad mercantil

Respecto a este extremo me planteo, en primer lugar, y como un subapartado del mismo, si puede una persona ajena a la representación legal de una Sociedad Mercantil comparecer en un instrumento público en nombre de la misma. En efecto, no es infrecuente encontrarse en el tráfico jurídico con documentos en los que comparecen en nombre de Sociedades Mercantiles personas extrañas a su representación legal. Este supuesto podría subdividirse en dos: que el extraño no tenga poder notarial de la Sociedad o que sí se le haya conferido.Page 832

A Persona extraña a la administración sin poder notarial

Este supuesto de extraño a la administración de la Sociedad Mercantil que no esté provisto del consiguiente poder notarial, sino solamente de una autorización del Consejo de Administración o de la Junta General de la Sociedad, lo he tenido en mi vida profesional como Registrador de la Propiedad y como Registrador Mercantil. En ambos casos me he negado a su admisión.

En efecto, estas personas ajenas a la administración de la Sociedad no pueden representar a la misma, al igual que una persona física no puede ser representada por otra por una simple emisión de voluntad de aquélla aunque la emisión de voluntad conste en documento privado, y esto por exigencia de lo dispuesto en el número 5.º del artículo 1.280 del Código Civil. En base al argumento expresado, no puede admitirse la representación de una Sociedad Mercantil que tiene su origen en un acuerdo de la Junta General o del Consejo de Administración, ya que estos acuerdos vienen a ser lo mismo que la declaración de voluntad de una persona física. Y si bien tal declaración de voluntad consta en un acta de la Sociedad, ésta no es más que un documento privado. Así lo ha estimado la Dirección General del Registro Notarial en la Resolución de 3 de septiembre de 1980, en la que se afirma que al no realizar la Sociedad por sí misma y a través de su órgano de gestión correspondiente la ejecución del acuerdo adoptado, la persona que actúa en su nombre habrá de justificar la representación a través del documento adecuado en base al número 5.º del artículo 1.280 del Código Civil. En este mismo sentido se volvió a pronunciar la Dirección en Resolución de 29 de octubre de 1982.

Examinado el primer supuesto, rechazable como medio jurídico hábil para representar a una Sociedad Mercantil, paso al siguiente supuesto, o sea, aquel en que la persona que comparece a nombre de la Sociedad está dotada del correspondiente poder notarial.

En el supuesto de que la persona extraña a la administración de la Sociedad esté dotada de poder notarial, hemos de distinguir que el poder sea general (para comprar, vender, etc.) o que sea un poder para la realización de actos concretos (para la venta del edificio sito... o de los pisos del inmueble...).Page 833

B Persona extraña a la administración con poder general

Este primer supuesto es muy sencillo, pues al ser obligatoria la inscripción del poder en el Registro Mercantil por exigencia del número 6º del artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil, bastará constatar la inscripción del poder sin exigírsele nada más, siempre, claro está, que el Apoderado actúe dentro de las facultades que se le confirieron. Toda vez que el poder ya fue calificado por el Registrador Mercantil al inscribirlo, lo que dispensa al Registrador de su ulterior calificación.

C Persona extraña a la administración con poder concreto

Este segundo supuesto puede ser más complejo, pues al no poder exigirse la inscripción de estos poderes, por no ser obligatoria la misma a tenor del citado artículo 86 del Reglamento del Registro...

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