La renuncia en el Derecho inmobiliario

AutorJerónimo González
Páginas35-48

Page 35

Si concebimos el derecho subjetivo como una delegación de la soberanía del Estado que nos hace arbitros de una situación jurídica, o, con un criterio más individualista, como una específica facultad de actuar en la dirección que nuestra voluntad escoja, siempre que no quebrante alguna prohibición legal, nos vemos lógicamente conducidos a la conveniencia de admitir su dejación o renuncia, cuando no implique transgresión o culpa. En realidad, lo que distingue al deber del derecho no es la necesidad o la posibilidad jurídica de una línea de conducta, sino que en ambos supuestos se parte de la posibilidad del acto (prestación obligatoria o ejercicio de una acción) para centrar la diferencia específica en la coactividad o arbitrariedad de la opción. Así se distingue netamente el derecho de cumplir un deber, colocado en el primer plano por Augusto Comte, del derecho a imponer la propia voluntad en un momento determinado, aunque sea en prosecución de un ideal tan caballeresco como el de D. Quijote.

Resalta esta diferencia específica cuando contemplamos ambas figuras desde el punto de vista del abandono de una pretensión jurídica : ilícito si la potestad se nos ha conferido para cumplir un deber ; lícito si la norma jurídica no nos impone una línea de conducta y deja a nuestra libre decisión el camino que hemos de seguir y aun el permanecer quietos.

Sin necesidad de discutir la valoración de estos conceptos en los múltiples casos de una vida social compleja que presenta el derecho y el deber, cada vez más amalgamados, cuando no fundidos, basta para nuestro estudio sentar que en el actual estado de la técnicaPage 36 hipotecaria, los derechos reales aparecen como plexos o redes de facultades cuyo libre ejercicio culmina en su renuncia. La misma propiedad, cualquiera que sea su función social, no es en ningún utópico desvarío la túnica de Neso, que se adhiere a la piel y abrasa las entrañas del titular sin permitirle soñar en despojarse, ni una cruz de que sólo pueda liberarse traspasándola a otro incauto o extraviado como en la nórdica procesión de la huestia o mari compaña.

Y, sin embargo, veremos vacilar estos conceptos fundamentales en el curso de nuestra exposición.

I

Puede entenderse por renuncia la voluntaria dejación o abandono de una situación, facultad, ventaja o expectativa tuteladas por el ordenamiento jurídico. Con estas palabras aspiramos a poner de relieve : primero, el carácter negativo de la renuncia, y segundo, el extenso campo en que se desenvuelve.

La función negativa de una manifestación más o menos explícita de la voluntad del titular será en ocasiones el resultado de una declaración dirigida a reconocer el derecho ajeno, otras veces el presupuesto de una transferencia o cesión del propio y aún cabe idear variadas reacciones de la causa jurídica o de la finalidad perseguida sobre el acto abdicativo 1 ; pero sin olvidar el carácter negativo de toda limitación, modificación o traspaso, vamos por exigencias del tema a centrar su desenvolvimiento sobre el no nacimiento o la extinción de derechos en el amplio sentido, como si estudiásemos las llamadas renuncias preventivas y extintivas, no las declarativas o traslativas.

Por otro lado, la investigación debe comprender el abandono de cosas y situaciones, sea que aparezcan garantizadas por la inscripción concordante con la realidad jurídica, sea que vivan sólo formalmente en el Registro (como la hipoteca en garantía de un créditoPage 37 pagadio) o en el ordenamiento civil (servidumbre equivocadamente cancelada), sea que estén afectas a condición o en mera potencia, sean expectativas de graduación variada, sean, en fin, estados procesales garantizados por el Registro.

Únicamente para algún profano podrá parecer la materia carente de interés o de escasa importancia, porque el especialista no solamente habrá tropezado con múltiples casos de abandono más o menos explícito por impago de contribuciones, sobrecarga hipotecaria de las fincas, ruina de edificios, ausencia, incapacidad o muerte del titular, etc., sino que considerará a la renuncia como una de las formas más usuales y fecundas del sistema inmobiliario, a cuyas líneas se adapta con sencillez, claridad y vigor.

II

Al aplicar las conclusiones un tanto vacilantes de la técnica jurídica al régimen hipotecario, el juego de los principios en que éste descansa, para nosotros conocido 2, impone soluciones concretas respecto a la naturaleza de la renuncia, formas legales, personas que pueden renunciar, cosas renunciables, especies admitidas y efectos jurídicos, que vamos a repasar brevemente.

  1. Las discusiones que agitan a los civilistas sobre si la renuncia es un acto jurídico (ya que en ocasiones es un mero resultado presupuesto por la ley) de carácter unilateral, que no necesita del concurso de ninguna voluntad ajena a la del renunciante, o requiere como elemento indispensable la recepción por otra persona a quien va dirigida la declaración fundamental, o aparece a veces como verdadero contrato, quedan, en primer término, subordinadas al principio de inscripción, que no confiere validez a los títulos no presentados y, en segundo lugar, al principio del consentimiento formal, que centra las operaciones del Registro sobre la manifestación de voluntad emitida por el titular en orden a la modificación o extinción del derecho inscripto a su nombre.Page 38

    Título inscribible y cancelación total o parcial, son los dos polos sobre que ha de girar la doctrina hipotecaria para decidir sobre la validez de una renuncia. El problema civil quedará, en cierto modo, resuelto cuando se presente en el Registro un documento del cual resulte auténticamente el consentimiento del titular para que se practique el asiento cancelatorio.

  2. Por regla general, el acto abdicativo será un instrumento público en el que manifestará su consentimiento el titular, sin necesidad de exponer la causa jurídica precedente, si existe, o en el que se hará constar el acuerdo bilateral, cuando se trate de un nexo contractual ; pero hay renuncias que pueden hacerse por medio de escrito presentado ante Juez competente (art. 1.008 del C. c), o que son decretadas por los Tribunales que han conocido de un juicio declarativo y al ejecutarlo actúan en nombre del condenado. La materia se halla íntimamente ligada con la doctrina de la cancelación, que es la consecuencia hipotecaria de la renuncia. No obstante, las renuncias preventivas, que sirven de base a las adquisiciones posteriores de los llamados por la ley en segundo término, figuran como menciones o antecedentes de la inscripción correspondiente, sin provocar una especial o primordial.

    El artículo 875 del Código civil alemán exige que la declaración extintiva de un derecho sobre una finca sea hecha ante el Registrador o la persona que haya de resultar favorecida, y el 928, con referencia al dominio, requiere el abandono formal ante el Registrador. Nuestro sistema, sólo por excepción admite las declaraciones ante el encargado del Registro. De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR