Resolución de 17 de enero de 2002 (B.O.E. de 4 de marzo de 2002)

AutorManuel González-Meneses
Páginas204 - 215

COMENTARIO

Estas dos resoluciones vuelven a ocuparse del tema de la R de 26 de mayo de 2001: la posibilidad de aprovechar una hipoteca ya inscrita para cubrir la ampliación de un préstamo que había sido ya reducido en virtud de amortizaciones parciales.

La decisión de la DG no se aparta de la adoptada entonces: dada la accesoriedad e indivisibilidad de la hipoteca, que nace en garantía de una concreta obligación y por un importe determinado, y que subsiste íntegra, en tanto no se cancele, aun cuando se haya reducido la obligación garantizada y, por tanto, cualquiera que sea la cantidad que en virtud de pagos parciales resulte aún debida, no puede utilizarse la misma para garantizar otras responsabilidades de las previstas en su constitución, cual si de una hipoteca de propietario se tratase.

En cualquier caso, creo que tiene interés un examen más pormenorizado de estas dos nuevas resoluciones, porque la argumentación de los recurrentes no coincide exactamente con la del Notario cuyo recurso dio lugar a la R de 26 de mayo de 2001, y porque, en atención a esta nueva argumentación, la DG, sobre todo en la R de 17 de enero, se considera obligada a una justificación más amplia de su postura. También -a mi entender- arroja bastante luz sobre el asunto la defensa de la nota calificación por el Registrador en este último recurso.

Para empezar, recordaré cómo en el caso de la R de 26 de mayo de 2001, el Notario recurrente había llegado a sostener que «la hipoteca constituida en garantía de un préstamo que debe ser restituido por el procedimiento financiero conocido como de amortización por el sistema francés, se separa del tipo legal y usual de la hipoteca de tráfico. Que en este tipo de hipoteca el efecto respecto de tercero de la inscripción, es la reserva a favor del titular del asiento de hipoteca de un derecho de realización de valor por importe igual al del principal del préstamo, por el tiempo de vigencia y por el tiempo de prescripción extintiva de veinte años contados desde el vencimiento del plazo de vida del contrato de préstamo, (art. 128 de la LH)». En definitiva, según esta posición, en este tipo de préstamos -que en la actualidad son todos los que conceden los bancos y demás entidades de crédito- se produciría «una situación de separación entre la relación jurídica nacida del contrato de préstamo y el derecho real de garantía, pues una vez que se haya pagado el primer vencimiento de amortización, resulta que el importe de la deuda por principal es inferior al importe que la hipoteca asegura por el concepto de principal».

En el caso que motiva la primera de las resoluciones que ahora comento, el Notario recurrente no se aventura con construcciones conceptuales tan sofisticadas, sino que su argumentación va por otros derroteros: lo que viene a decirnos es que el art. 1203 CC permite la modificación de las obligaciones variando su principal sin que se dé el efecto extintivo que establece el artículo 1.204 a falta de convenio o incompatibilidad, rigiendo por tanto el principio axiológico (sic) de que lo que no está prohibido está permitido. También cita el artículo 144 LH, que autoriza las modificaciones hipotecarias, y alega que en el caso en cuestión no existen terceros que puedan ser perjudicados, de manera que el titular y el acreedor hipotecario pueden pactar las modificaciones de garantía que tengan por conveniente(1).

Una línea parecida es la que sigue el recurrente en la R de 17 de enero -en este caso el Abogado del banco-: el art. 81 de la LH prevé la posibilidad de inscribir la ampliación de derechos inscritos, los arts. 115 y 165 LH contemplan expresamente supuestos de "ampliación de hipoteca"; y, sobre todo, que, siendo la hipoteca accesoria del crédito, mientras éste subsista, cuando ha sido objeto de una novación meramente modificativa y no extintiva, debe subsistir la hipoteca, debiendo precisamente entenderse toda novación como modificativa cuando las alteraciones que suponga sean accidentales y existe, además, voluntad de las partes en tal sentido, elemento esencial a "sensu contrario" del art. 1204 CC. Sobre la base de esta doctrina acerca de la "novación modificativa" y sus requisitos, el recurrente entiende que la ampliación en cuestión no da lugar a una nueva obligación que arrastre la exigencia de una nueva garantía hipotecaria.

Sin embargo, después de decirnos que esta ampliación del préstamo no implica el nacimiento de una nueva obligación, incurre en la contradicción de admitir que -conforme al art. 81 LH- la inscripción de la ampliación de cualquier derecho inscrito no surte...

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