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Impuesto sobre la renta de las personas fisicas. Rendimientos del capital inmobiliario
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Consultas
1) Deducibilidad en los rendimientos del capital inmobiliario de los gastos producidos durante los períodos impositivos en los que el local no ha estado arrendado. Consulta de la DGT, de 6-3-00, núm. 0432-00.
Para la determinación de los rendimientos netos del capital inmobiliario correspondientes a inmuebles arrendados o subarrendados debe aclararse, que sólo son deducibles aquellas partidas que tengan la naturaleza de gasto, es decir, las cantidades destinadas a mantener la vida útil del inmueble o su capacidad productiva o de uso y no las partidas calificables como inversión, esto es, las que redundan en una mejora o ampliación del inmueble, materializadas, bien en un aumento de su capacidad o habitabilidad, bien en un alargamiento de su vida útil, que deberán tenerse en cuenta a la hora de calcular su coste de adquisición.
Por otro lado, ha de precisarse que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo contempla la deducibilidad de los gastos de conservación y reparación respecto de los inmuebles arrendados o subarrendados. Ello implica que podrán tomarse en consideración como gasto deducible, las cantidades destinadas a conservación y reparación, a efectos del cálculo de los rendimientos netos del capital inmobiliario, siempre que el inmueble se encuentre arrendado o subarrendado en el momento en que se incurra en los citados gastos; asimismo, también cabe la deducibilidad de estas partidas, en los casos en que exista y pueda acreditarse suficientemente la adecuada y necesaria correlación entre los gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble, resultando para ello preciso que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidos exclusivamente a ofrecer el inmueble en arrendamiento a terceros, y no al disfrute, siquiera temporal, de dicho inmueble por parte del titular, o bien a la cesión del uso a terceros por fórmulas distintas del arrendamiento.
En definitiva, corresponderá valorar en cada caso y a la vista de las circunstancias reales del mismo, la naturaleza de los gastos y la concurrencia de las condiciones precisas antes apuntadas para admitir como deducibles los gastos de conservación y reparación en que se haya incurrido con anterioridad al arrendamiento del inmueble, valoración que debe enmarcarse dentro de las facultades de comprobación e investigación reconocidas a favor de la Administración...
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