Elementos comunes relevantes en el procedimiento que se elija para aplicar el artículo 15 LMH

AutorJosé María Abad Liceras
Cargo del AutorProfesor de Derecho Administrativo , Universidad Europea de Madrid
Páginas193-238

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Cualquiera que sea la opción elegida, hay un conjunto de aspectos en el procedimiento administrativo que se utilice que, aunque tienen un carácter general y son de aplicación a cualquier tipo de tramitación, merecen destacarse por su importancia al relacionarlos con la especial naturaleza del supuesto contemplado en el artículo 15 LMH.

Fase preparatoria del procedimiento administrativo del artículo 15 LMH: Las actuaciones previas

Puede considerarse como tales aquellas que tiene por finalidad comprobar la realidad de los hechos que pueden ser objeto de un futuro procedimiento administrativo, así como aquellas que persigan la adopción de medidas provisionales dirigidas a asegurar los efectos de un procedimiento que pretende iniciarse más adelante. El rasgo básico que caracteriza esta fase preparatoria es que a través de ella se pretenden realizar un conjunto de actuaciones que sirvan de base para un futuro procedimiento ad-Page 194ministrativo. Centrándonos en el artículo 15 LMH, a través de la fase preparatoria pueden cumplirse los siguientes objetivos:

  1. Investigar la existencia de posibles símbolos y monumentos públicos afectados por el mandato legal previsto en el artículo 15 LMH.

  2. Comprobar la titularidad jurídica, situación y estado del símbolo o monumento público.

  3. Adoptar medidas provisionales.

1. La identificación de la titularidad jurídica, situación y estado del símbolo o monumento público

En el capítulo primero de este libro señalé que si consta la titularidad pública o privada del símbolo o monumento público objeto de las actuaciones previstas en el artículo 15 LMH, sus propietarios, poseedores o titulares de cualquier derecho real sobre el mismo deberán ser notificados de la incoación del procedimiento y reconocerles la capacidad para ser interesados en el mismo. No obstante, podría darse la situación en que aquél elemento carece de una propiedad conocida ya que, el hecho de que no fuese de titularidad pública no significa, sin más, que sean de propiedad privada. Para averiguar ese extremo, la Administración actuante podría aplicar analógicamente el sistema previsto en el artículo 3º.2 de la Ley de Expropiación Forzosa a la hora de averiguar e identificar al propietario de un bien a expropiar. En ese sentido, habría que acudir, en primer lugar, a los registros públicos que produzcan presunción de titularidad que sólo puede ser destruida judicialmente; en segundo lugar, a los registros de naturaleza fiscal; y, por último, a un conocimiento público y notorio, procedente de cualquier medio de prueba admitido en derecho. Si esas actuaciones fueran infructuosas, la averiguación de quien puede considerarse como propietario podría resolverse atendiendo a la naturaleza jurídica del símbolo o monumento público en cuestión: según sea un mueble o un inmueble.

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  1. Si se trata de un bien mueble

    Si se considera que el símbolo o monumento público mantiene su naturaleza jurídica mueble, podrá atribuirse su propiedad a través de la aplicación de la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión, con base en el artículo 1.955 del Código Civil.

  2. Si se trata de un bien inmueble

    Si se trata de un bien inmueble, la titularidad jurídica habría que atribuirla al Estado con base en el artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Este precepto legal de carácter básico y, por lo tanto de aplicación en toda España y con carácter preferente a todas las legislaciones autonómicas en materia de bienes públicos, atribuye al Estado la propiedad de todos los inmuebles vacantes por carecer de dueño conocido, ya que es la Administración que representa los intereses generales (según afirma el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 58/1982, de 27 de julio y 150/1998, de 2 de julio). Para poder afirmar la titularidad del Estado de ese símbolo o monumento público considerado como un inmueble vacante, es conveniente utilizar el mecanismo de la potestad de investigación con un carácter previo.

1.1. La aplicación de la potestad de investigación si el símbolo o monumento público carece de dueño conocido

Con carácter general y directo, se reconoce a favor de toda Administración Pública cuatro privilegios: la potestad de investigación; la potestad de deslinde; la potestad de recuperación de oficio y la potestad de desahucio administrativo. Estas prerrogativas se encuentran reguladas en el artículo 41 de la Ley 33/2003 (con relación a los bienes públicos de titularidad estatal) y en el artículo 44 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 (respecto a los bienes públicos de titularidad de las Administraciones Locales). A nivel autonómico, sus legislaciones en materia de Régimen Jurídico o sobre Patrimonio también re-Page 196cogen estos privilegios con relación a los bienes públicos de su titularidad (sin perjuicio de las especialidades procedimentales que puedan haberse establecido en cada una de ellas, tomando como referencia el régimen general de la normativa estatal).

El ejercicio de cualquiera de esos privilegios está presidido por una serie de principios generales previstos en la Ley estatal 33/2003, en donde se mencionan la posibilidad de adoptar medidas provisionales (artículo 42); el control o salvaguardia judicial de la actividad desplegada por la Administración (lo que se manifiesta en la inadmisión judicial de demandas o acciones dirigidas a proteger la posesión de los bienes públicos que la Administración pretende recuperar y en la designación de la jurisdicción contencioso-administrativa como la competente para enjuiciar la legalidad de la actuación de la Administración al utilizar cualquiera de los privilegios legales sobre los bienes públicos de su titularidad); y, por último, en el reconocimiento de la competencia del Ministerio Fiscal para iniciar la acción penal que corresponda si la Administración detecta la existencia de algún hecho punible al ejercitar cualquier de los privilegios y lo pone en su conocimiento46.

En el supuesto de símbolos o monumentos públicos de naturaleza inmobiliaria sin propietario conocido, sería aconsejable que la Administración del Estado ejercitara la potestad de investigación, con carácter previo y anterior a la incoación del procedimiento del artículo 15 LMH, para dilucidar definitivamente si la propiedad de esos elementos puede atribuírsele a ella, en caso de que pueda presumirse ese extremo. Esta prerrogativa tiene por objeto estudiar la situación jurídica de cualquier tipo de bienes Page 197 que se presumen que pueden ser públicos, para así poder determinar su propiedad y hacer desaparecer la incertidumbre respecto a su titularidad. Este privilegio puede utilizarse aunque el bien, presuntamente de titularidad pública, se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de un tercero que no sea una Administración Pública. En estos casos, el Tribunal Supremo señala que el hasta entonces titular registral no podrá utilizar frente a la Administración actuante el derecho de protección de los bienes inmatriculados, previsto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2001).

La potestad de investigación es un privilegio administrativo que se encuentra regulado en los artículos 45 a 49 de la Ley 33/2003 (con relación a los bienes estatales) y en los artículo 45 a 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (respecto a los bienes locales). A nivel autonómico las diferentes legislaciones contemplan también esta regulación.

La legitimación...

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