Sentencia 8/2018 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 25 de enero de 2018 (Ponente: Ricardo Enríquez Sancho)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas65-69
www.actualidadjuridicaambiental.com
65
Tribunal Constitucional (TC)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 6 de marzo de 2018
Sentencia 8/2018 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 25 de enero de 2018
(Ponente: Ricardo Enríquez Sancho)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE Núm. 46, de 21 de febrero de 2018
Temas Clave: Fractura hidráulica; Hidrocarburos; Urbanismo; Suelo no urbanizable;
Aguas; Acuíferos; Hidratos de metano; Mar territorial; Subsuelo marino
Resumen:
A través de esta resolución judicial, el Pleno del Tribunal examina el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos
preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 6/2015, de 30 de junio, de
medidas adicionales de protección medioambiental para la extracción de hidrocarburos no
convencionales y la fractura hidráulica
(http://www.actualidadjuridicaambiental.com/_legis-pais-vasco-fracking/).
En concreto, considera que los artículos 3 y 5 de esa Ley, que modifican las leyes de
urbanismo y aguas del País Vasco, respectivamente, limitando o prohibiendo el uso de la
técnica del fracking o fractura hidráulica en sus respectivos ámbitos de aplicación, pretenden
dejar sin eficacia las normas dictadas por el Estado. En concreto, el ejercicio legítimo de sus
competencias en materia de economía (artículo 149.1.13 CE) y bases del régimen minero
(artículo 149.1.25 CE) para permitir el empleo de esa técnica, posibilidad prevista en el
artículo 9.5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Impugna también un inciso del artículo 6 y las disposiciones transitorias primera y segunda
de la Ley 6/2015 por su carácter «instrumental» o por su «conexión» con los anteriores; y
un inciso del artículo 2 porque permite a la Comunidad Autónoma extender sus
competencias sobre el mar territorial sin concurrir los requisitos excepcionales para ello.
A sensu contrario, los representantes del Parlamento y Gobierno autonómicos esgrimen
en su favor que esta Ley no contiene una prohibición absoluta e incondicionada de la
técnica de la fractura hidráulica incompatible con las bases estatales, sino que establece
limitaciones razonables y proporcionadas con la finalidad de protección del medio
ambiente. Entienden que los preceptos impugnados encuentran cobertura competencial en
los títulos de protección del medio ambiente [artículos 149.1.23 de la Constitución y 11.1
a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco], ordenación del territorio y urbanismo
(artículo 10.31 EAPV) y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, aguas minerales,
termales y subterráneas (artículo 10.11 EAPV).

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