Registros de arrendamientos. Ministerio de Hacienda

AutorLa Redacción
Páginas246-268

Page 246

Exposición

Señor: La Comisión nombrada para redactar los Reglamentos relativos al descubrimiento de las ocultaciones de riqueza territorial y a la reorganización del Registro de arrendamientos creado por el artículo 6.° de la ley de Reforma tributaria de 26 de Julio de 1922, ha dado cima a uno de sus cometidos, o sea el de la reglamentación del aludido Registro.

Los representantes de las clases contribuyentes en aquella Comisión, no obstante su disconformidad con la idea que dio origen al Decreto de 1.° de Enero último y, por tanto, con los principios fundamentales del Reglamento de que se trata, han colaborado en éste activa e inteligentemente, formulando gran número de propuestas, algunas de las cuales fueron aceptadas y otras han sido objeto de un voto particular.

El Gobierno, después de examinar el proyecto de la mayoría de la Comisión y el dicho voto particular, ha decidido admitir varias de las enmiendas en éste contenidas, satisfecho de atender peticiones expuestas en nombre de los contribuyentes y convencido de que tales enmiendas no desvirtúan la finalidad esencial del repetido Registro de arrendamientos ni estorban a la obra emprendida para el saneamiento de algunas bases tributarias.

Hechas asimismo otras modificaciones de no gran importancia en el mencionado trabajo de la mayoría de la Comisión, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, confiando en la eficacia del Reglamento en cuestión, tal como queda defini-Page 247tivamente redactado, eficacia que quizá trascienda del ámbito en que se mueve el Fisco y afecte a intereses de otro orden relacionados con el régimen jurídico de la propiedad territorial, tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.

Madrid, 30 de Marzo de 1926. -SEÑOR: A. L. R. P. de V. M., José Calvo Sotelo.

Real decreto

De acuerdo con Mi Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se aprueba el adjunto Reglamento para el Registro de arrendamientos.

Artículo 2.° Quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a lo preceptuado en dicho Reglamento.

Dado en Palacio a treinta de Marzo de mil novecientos veintiséis.

Alfonso

Capitulo Primero Disposiciones Generales

Artículo 1.° El Registro de arrendamientos contendrá las inscripciones de los contratos no exceptuados de tal requisito, en virtud de los cuales se ceda el goce o uso de un inmueble por tiempo determinado y precio cierto o causa onerosa.

Art. 2.° De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, será obligatoria la inscripción, cualquiera que fuese la forma de otorgamiento:

  1. De los contratos de arriendo, subarriendo, aparcería, colonato, cultivos al diezmo, quinto, cuarto, tercio, medias, terrajes, rentas, plantaciones de viñas y arbolados a medias o en otra proporción y, en general, cualesquiera otros que supongan participación de personas distintas del propietario en el cultivo y explotación de una finca rústica, salvo cuando su trabajo sea eventual y lo presten a título de jornaleros o asalariados.Page 248

  2. De los contratos de arriendo y subarriendo de fincas urbanas.

    Art. 3.° Se exceptúan de la obligación de ser inscriptos:

  3. Los contratos de venta o aprovechamiento de árboles, cosechas y productos, siempre que no impliquen una tenencia a título de arrendamiento.

  4. Los contratos de montanera, rastrojera, pastos eventuales y cualesquiera otros de naturaleza análoga, siempre que no constituyan un aprovechamiento que exceda del 25 por 100 de la total producción de la finca.

  5. Los contratos colectivos hechos por las Comunidades de labradores o Sindicatos agrícolas, para los aprovechamientos pastoriles de sus fincas, por término que no exceda de un año, y los de cultivo, cuando el plazo de duración no sea superior a un año o cuando se refiera a una sola cosecha sobre la misma parcela.

  6. Los contratos relativos a fincas que disfruten exención tributaria por contribución territorial, absoluta y permanente, ya se refieran a fincas rústicas o urbanas.

  7. Los relativos a fincas que disfruten exención absoluta y temporal, mientras no transcurra el plazo correspondiente.

  8. Los referentes a fincas que, por la mejora o cambio de cultivo, reforma o reedificación, disfruten de exención parcial, siempre que no haya transcurrido el plazo de ésta.

  9. Los arrendamientos de fincas urbanas en los que la renta anual sea inferior a 25, 50 y 100 pesetas, y que radiquen en Municipios cuya población no exceda de 4.000 habitantes, o exceda de 4.000, pero no de 10.000, o exceda de 10.000, respectivamente, y los arrendamientos de fincas rústicas cuya renta anual no exceda de 100 pesetas.

  10. Los arrendamientos de fincas urbanas que radiquen en Municipios que tengan aprobado su Registro fiscal.

    Art. 4.° Para todo lo relacionado con el Registro de arrendamientos, se entiende por arrendador el que se obliga en el contrato a dar a otra parte el goce o uso del inmueble.

    Art. 5.° En cada Registro de la Propiedad, excepto en los de Navarra y en las provincias vascongadas, habrá un Registro dePage 249 arrendamientos y se practicarán en él las inscripciones de los contratos relativos a inmuebles silos totalmente o en su mayor parte dentro del territorio del Registro de la Propiedad respectivo.

    Art. 6.° Los documentos necesarios se presentarán, a elección del interesado, ante el Registrador de la Propiedad del partido donde radiquen los inmuebles, para su inscripción, o ante el Juez municipal del Ayuntamiento en donde se encuentren situados cualquiera de los bienes comprendidos en un mismo contrato, para su toma de razón.

    Art. 7.° La inscripción es obligatoria para el arrendador y el subarrendador en su caso.

    La inscripción deberá ser solicitada por escrito o verbalmente por el arrendador, y podrá serlo por el arrendatario o por otra persona en nombre de alguno de ellos, ya en virtud de representación legal o de mandato, cualquiera que sea la forma de éste.

    Si el mandato fuera verbal o la inscripción hubiera sido pedida por el arrendatario, sólo se procederá a ella cuando el documento en que se consigne el contrato esté suscrito por el obligado a inscribir, o extendido a su nombre.

    Art. 8.° Unicamente en el caso de que el arrendamiento sea inscribible en el Registro de la Propiedad, con arreglo a la vigente legislación hipotecaria, será también obligatoria para el arrendatario la inscripción en el de Arrendamientos, si procede, de los contratos que pretende inscribir en el Registro de la Propiedad.

    Cuando se solicite la inscripción de cualquier contrato de arrendamiento en este último Registro, deberá practicarse en primer término la inscripción en el de Arrendamientos, sin perjuicio del asiento de presentación, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria.

    Art. 9.° Si uno de los contratantes obtuviese la inscripción del contrato, no se hará nueva inscripción del mismo, en virtud de igual documento presentado por la otra parte.

    En el caso de haberse obtenido la inscripción por el arrendatario, cesará para el arrendador la obligación de inscribir, si dentro del plazo señalado para cumplirlo presenta la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 27.Page 250

    Art. 10. La inscripción practicada a solicitud de uno de los contratantes producirá efectos a favor de todos.

    En estos casos, cada uno de los interesados podrá solicitar que se extienda a continuación del ejemplar que presente la nota de inscripción a que se refiere el artículo 49.

    Art. 11. La obligación de inscribir se entenderá cumplida en los contratos de arrendamiento en que sean varios los arrendadores, cuando uno de ellos la cumpla.

    Art. 12. Para inscribir los contratos formalizados en escritura deberá presentarse copia autorizada, y cuando el arrendador no la tuviera expedida a su nombre, podrá presentar la expedida para el arrendatario o testimonio de la copia.

    Art. 13. Si el contrato se hubiera formalizado en documento privado, deberá presentarse el ejemplar original o cualquiera de los duplicados. También será admisible un testimonio notarial por exhibición.

    Art. 14. Cuando sea verbal el contrato deberá acreditarse su existencia por declaración de ambas partes ante el Registrador. Este practicará directamente la inscripción, ateniéndose a los datos que de común acuerdo le suministren los interesados, y así lo hará constar en la casilla de observaciones del libro-registro.

    Si el arrendatario no compareciere o no estuviera conforme con las manifestaciones del arrendador, se llevará a efecto la inscripción mediante declaración del último, expresiva de los datos a que se refiere el artículo 22.

    Art. 15. Las inscripciones hechas en esta forma no perjudicarán al arrendatario, el cual podrá solicitar otra inscripción con arreglo a sus propias manifestaciones, que no producirá los efectos previstos en el artículo 34.

    Art. 16. Tanto la comparecencia de ambas partes como las declaraciones unilaterales a que se refieren los artículos 14 y 15, podrán ser hechas por escrito, en papel simple, dirigido al Registrador competente, que contenga los datos aludidos y la solicitud de inscripción.

    La presentación de este documento puede hacerse en el Registro o en el Juzgado municipal a que corresponda la toma de razón.Page 251

Capítulo II Plazo, forma y requisitos de la inscripción

Art. 17. Los contratos a que se refieren los artículos 1.° y 2.0 de este Reglamento deberán presentarse para su inscripción en el Registro o para su toma de razón en el Juzgado municipal dentro de los cuarenta días naturales siguientes al de la fecha de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR