Registro de la propiedad

AutorManuel Amorós Guardiola
Páginas1268-1277

Page 1268

7. Donación de bienes municipales

No es aplicable la limitación contenida en el artículo 96, 1, e), del reglamento de Bienes de las Entidades Locales a la donación hecha por un Ayuntamiento en favor del Patrimonio Nacional del Estado DE UN INMUEBLE QUE EL PRIMERO ADQUIRIÓ POR COMPRA, CUANDO EL PRECIO PAGADO POR ÉSTA FUE SATISFECHO CON UNA SUBVENCIÓN CONCEDIDA AL AYUNTAMIENTO POR EL MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN.

RESOLUCIÓN DE 14 DE JULIO DE 1971 («B. O. DEL E. DEL 3 DE AGOSTO)

A) Antecedentes de hecho.-Mediante escritura autorizada, el 21 de marzo de 1964, por el Notario don Eduardo García-Duarte Fantoni, el Alcalde de Zamora, debidamente autorizado por el Ministerio de la Gobernación y representando a este Departamento y a la Corporación Municipal, adquirió para ambas Entidades de doña Asunción Velasco Arias, en el precio de 1.300.000 pesetas, con que el citado Ministerio había subvencionado la compra, un inmueble, cuyo solar se destinaría parte a vía pública y el resto a la construcción de un cuartel y vivienda para la Policía Armada. Mediante otra escritura, autorizada el 2 de marzo de 1965, se rectificó la cabida anterior de la finca, según medición del terreno al derribar la construcción; y debidamente autorizado el Alcalde por el Ministerio de la Gobernación, se modificó la titulación haciendo constar que la adquisición era exclusivamente para el Ayuntamiento, el cual ya había destinado parte de la finca a vía pública, quedando como resto del solar una extensión superficial de 396,69 metros cuadrados. Al pie de esta última escritura se puso la siguiente nota: «Teniendo en cuenta escritura de compraventa otorgada el 21 de marzo de 1964 ante el Notario de Zamora don Eduardo García-Duarte Fantoni, ha sido inscrito el documento que antecede, en cuanto a la compraventa, en el tomo 1.318, libro 188, folio 144, finca 13.374, inscripción tercera, y con relación a la determinación de resto, en los mismos tomo, libro, folio 199, finca 13.374, inscripción cuarta. Ha sido inscrito un exceso de cabida, consistente en 200 metros cuadrados, con arreglo al artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298, caso quinto, letra b), de su Reglamento, quedando archivada en este Registro certificación de la Administración de Propiedades de esta Ciudad.»

Y mediante escritura otorgada el 8 de noviembre de 1967 ante el Notario de Madrid don Antonio Moxó Ruano, el Alcalde de Zamora, debidamente autorizado por la Corporación Municipal, donó al Estado, representado por el Subdirector del Patrimonio, la finca antes expresada, la cual sería destinada a la construcción de una casa-cuartel para la Policía Armada, a cuyo efecto había sido previamente aceptada esta cesión gratuita por Decreto de 20 de diciembre de 1966.Page 1269

Presentado en el Registro este último documento, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento porque el solar a que el mismo se refiere ha sido adquirido por el Ayuntamiento donante a título oneroso, sin haber transcurrido desde la fecha de la adquisición los treinta años requeridos por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 27 de mayo de 1955, cuyo defecto es insubsanable.»

El Abogado del Estado de Zamora, en representación del Patrimonio del Estado, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando, entre otros argumentos, que teniendo en cuenta preceptos básicos del Código civil sobre contratación, la adquisición por el Ayuntamiento del inmueble cuestionado fue gratuita para la Corporación Municipal, puesto que el precio se pagó íntegramente con una subvención otorgada por el Ministerio de la Gobernación, y lo que pretende el artículo 96, e), del Reglamento de Bienes Municipales es evitar que los Ayuntamientos cedan gratuitamente bienes de propios cuya adquisición se hubiera verificado con cargo a fondos municipales, o sea, a título oneroso para el Municipio, lo que aquí no ocurría porque el inmueble referido se adquirió con fondos proporcionados por el Ministerio de la Gobernación, sin gravamen alguno para el Municipio y con una finalidad determinada de antemano.

El Registrador calificante, aparte otras interesantes puntualizaciones que no vamos a recoger aquí, informó que al exigir el artículo 96 del Reglamento de Bienes Municipales que se cumplan «en todo caso» los requisitos que establece el apartado primero, indica que éstos no son dispensables ni dependen de la autorización superior; que al permitir el número 2 del mismo artículo la cesión gratuita de solares al Instituto Nacional de la Vivienda para los fines que especifica, deja bien claro que el requisito exigido en la calificación es necesario y se precisa en todos los demás casos; que en los propios acuerdos de la Corporación Municipal y autorización del Ministerio de la Gobernación recogidos en la escritura calificada, se hace referencia a la necesidad de cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 95 y 96 del Reglamento de Bienes Municipales y referentes a la tramitación del obligado expediente, por lo que no tiene sentido que el recurrente considere inoperante la exigencia del transcurso de treinta años en la cesión gratuita de bienes adquiridos onerosamente por las Corporaciones Locales, sin que afecte a tal exigencia el hecho de que el precio se pagase con una subvención procedente del Ministerio de la Gobernación, la cual pasó a formar parte del patrimonio municipal, y sin que pueda entenderse que dicha subvención estaba condicionada a que sobre el solar que quedase al derribar el inmueble adquirido se edificase una casa-cuartel para la Policía Armada, estipulación que en todo caso podría considerarse como una obligación modal, pero nunca como un gravamen real.

El Notario autorizante de la escritura calificada informó que la compra por el Ayuntamiento y la donación por el mismo del solar al Ministerio de la Gobernación constituye, en realidad, una sola operación económica integrada por dos negocios jurídicos conexos, que podrían haberse simplificado mediante la compra directa por el Departamento interesado, de modo que los preceptos reglamentarios alegados deben interpretarse con un criterio amplio para que pueda conseguirse la finalidad pretendida; que es incuestionable que el Ayuntamiento de Zamora no sufre perjuicio alguno por su donación al Ministerio de la Gobernación, ya que no emplea fondos propios, sino procedentes de la subvención otorgada por aquel Ministerio; que, por el contrario, el Ayuntamiento se beneficia al adquirir con caudales ajenos una parcela destinada a vía pública, con embellecimiento de la ciudad, al quedar independiente el edificio delPage 1270 Gobierno Civil y construirse, además, otro edificio para la Policía Armada. El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador. El Abogado del Estado recurrió en apelación. Y la Dirección General revoca el auto apelado y la nota del Registrador, fundando su decisión en las siguientes razones:

B) Doctrina de la Dirección General de los Registros.-Que este expediente plantea la cuestión de si es inscribible la donación hecha por el Ayuntamiento de Zamora al Patrimonio Nacional del Estado de un inmueble, que el primero adquirió por compra a doña Asunción Velasco, cuando no han transcurrido los treinta años de plazo que señala el artículo 96 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 y habiéndose satisfecho el precio de aquella compra con una subvención concedida al Ayuntamiento por el Ministerio de la Gobernación.

Que son antecedentes a tener en cuenta los siguientes: a) en 21 de marzo de 1964, doña María de la Asunción Velasco Arias-Gago, tras proceder a la división material de una finca de su propiedad, vende una de las porciones resultantes al Ministerio de la Gobernación y la otra al Ayuntamiento de Zamora; b) en 2 de marzo de 1965 se rectifica la escritura anterior por haber rehusado el Ministerio de la Gobernación la compra anterior hecha a su favor y en su lugar adquiere aquel inmueble el mismo Ayuntamiento como bien de...

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