El Registro mercantil en Derecho español

AutorJoaquín Garrigues
CargoCatedrático de Derecho mercantil en la Universidad Central
Páginas737-759

Page 737

Por

  1. Joaquín Garrigues Díaz-Cañabate

Catedrático de Derecho mercantil en la Universidad Central.

(Conclusión.) 1

La publicidad material del registro
3. Aspecto positivo

El aspecto positivo de la publicidad aparece más claramente expresado en el artículo 26, cuando dice que los documentos inscritos producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores o posteriores, no registrados. La calificación del registrador es la salvaguardia de que este perjuicio de tercero sólo se producirá en virtud de documentos jurídicamente eficaces.

La posición del tercero en el caso del apartado anterior (falta de inscripción), y en el caso presente (inscripción), puede resumirse diciendo que mientras en el primer caso no necesita invocar su ignorancia del hecho no inscrito, porque lo no inscrito no le perjudica, en el segundo caso no puede invocar su ignoran-Page 738cia, porque lo inscrito le perjudica, aunque de hecho lo ignore.

La formulación absoluta del artículo 26 no contiene la salvedad del artículo 15 del Código de comercio alemán : «En cuanto un hecho necesitado de inscripción haya sido efectivamente inscrito y publicado, puede hacerse valer frente a tercero, a no ser que éste no lo conozca ni deba conocerlo.» Esta salvedad no sólo hace que se desvanezcan los efectos positivos de la publicidad, sino que engendra, a favor de terceros, los efectos negativos, por cuanto que ese hecho, que no debe ser conocido del tercero, se considera como no inscrito, y, por consecuencia, ya no le puede ser opuesto.

En nuestro Derecho la ficción es completa. Lo inscrito en el Registro, que todo el mundo puede conocerlo, es, en efecto, de todo el mundo conocido. La ficción es, además, doblemente rigorosa, porque los efectos positivos se ligan al solo hecho de la inscripción, sin necesidad de una publicación efectiva en los periódicos oficiales. El único caso de inscripción y publicación en los periódicos es, dentro del Código de comercio, el contenido en el artículo 8.°: revocación de la autorización concedida por el marido a su mujer para comerciar. Esta revocación se consigna en escritura pública, de la que se toma razón en el Registro mercantil, publicándose, además, en el periódico oficial del pueblo o de la provincia y anunciándose a los corresponsales por medio de circulares.

El Proyecto de reforma del Código de comercio, comprendiendo lo injusto de la ficción, que considera enterado al público en general de todos los asientos del Registro mercantil, sin necesidad de su material publicación, se informa en el sistema de publicidad doble, que es también el alemán (artículo 56 del Libro I del Proyecto). Pero se olvida decir si los efectos de la publicación material del Registro se reconducen sólo al hecho de la incripción y de la publicación en el Boletín del Registro, como se declara expresamente para el caso de la venta del establecimiento mercantil 38.Page 739

¿Quid en el caso de que el tercero no haya podido materialmente conocer el Registro? Parece equitativo que los efectos de la publicidad positiva desaparezcan si el tercero demuestra que .su ignorancia se debe a caso fortuito o de fuerza mayor. La cláusula general del artículo 1.105 del Código civil debe protegerle, evitando la originación de un perjuicio inicuo a quien se encontraba materialmente imposibilitado para acercarse al Registro.

Los artículos 24, 26 y 29 del Código de comercio hablan de perjuicio de tercero. ¿ Quiere esto decir que la inscripción en el Registro mercantil implica siempre un perjuicio de tercero, o puede también esa inscripción beneficiarle en algún caso? Dicho de otro modo: Los efectos de la publicidad positiva, ¿se manifiestan necesariamente bajo la forma de un perjuicio de tercero?

Puede afirmarse que la inscripción perjudica siempre a tercero, y que aun en aquellos casos en los que parece que el tercero resulta favorecido al poder invocar la existencia de una inscripción en el Registro, se ve que en el fondo la inscripción no añade hada a la posición, ya favorable, del tercero. Al tercero sólo le favorece la falta de inscripción, o, en otros términos, no le perjudica el hecho no inscrito. Un ejemplo aclarará esta doctrina : Supongamos que el apoderado de un comerciante contrata con un tercero, después de haberle sido revocado el poder, obligándose a la prestación X. Llegado el momento de la ejecución del contrato, el tercero demanda a la sociedad para que cumpla esa prestación. Pueden ocurrir dos casos: 1.° La revocación del poder no se ha inscrito. En tal caso, el comerciante viene obligado a cumplir el contrato, porque el tercero se beneficia de la inscripción. Aun no habiendo realmente apoderado, porque el poder estaba revocado cuando el representante actuaba, el tercero puede afirmar, bajo la fe del Registro, que lo había. No es que le favorezca la anterior inscripción del poder. Es que no le perjudica la no inscripción de la renovación. 2.° La revocación se ha inscrito. En éste segundo supuesto, el comerciante no está obligado a cumplir el contrato. La inscripción de la revocación perjudica al tercero, lo del dueño y publicada en el Boletín Oficial de la provincia.» De aquí resulta, que el órgano de la publicidad ya no es el Boletín del Registro, sino el Boletín Oficial de la provincia.Page 740que contrató con el falso apoderado. En definitiva, vemos que el elemento que perjudica al tercero es únicamente el hecho de la. inscripción de la revocación.

Si fuese el comerciante poderdante quien demandase al tercero que contrató con el apoderado después de haberse inscrito la revocación del poder, el tercero no vendrá obligado a cumplir el contrato, mas no porque le favorezca la inscripción de la revocación, sino porque, estando revocado el poder, en realidad no contrató con el comerciante y éste no tiene acción alguna contra él. Nótese que, si la revocación del poder no se hubiese inscrito, el efecto sería el mismo. Se ve, por tanto, claro que la inscripción no añade nada a la posición favorable del tercero, salvo la ayuda que pueda suministrarle, a los efectos de la prueba, la aportación de un certificado del Registro donde conste la inscripción de la revocación.

Lo propio ocurre con los pactos sociales no inscritos que el tercero puede invocar en su favor con arreglo al artículo 24 del Código de comercio. Esos pactos sociales favorables a tercero conservan, naturalmente, el propio carácter beneficioso si se inscriben después en el Registro. Pero la inscripción, por eso mismo, no aumenta en nada la situación anterior a la inscripción, que ya era favorable al tercero.

4. Ámbito objetivo de la publicidad positiva

Hemos visto(I, 2, letra 6) que en la práctica se inscriben en el Registro mercantil una porción de hechos y relaciones jurídicas no previstos en el Código de comercio ni en el Reglamento del Registro. Los comerciantes, sin tener una idea clara de los efectos del Registro, llevan a él todos los hechos relativos a su comercio, a los. que quieren dar mayor fuerza probatoria o robustecerlos de alguna manera. Los registradores, en general, practican la inscripción que se solicita sin atenerse a los preceptos del Código ni del Reglamento. Pero el Tribunal Supremo ha salido al paso de esta corruptela, sentando la doctrina de que los efectos atribuidos por el artículo 26 a la inscripción en el Registro se refieren exclusivamente h aquellos documentos que, conforme a los artículos 21 y 22, son susceptibles de inscripción, y no a cualesquiera otros documentos, aunque de hecho resulten inscritos. Esta es la declararon contenida en la Sentencia de 18 de Febrero de 1899. Se tra-Page 741taba de un juicio de tercería en el que prosperó la demanda, y se entabló recurso de casación contra la sentencia de la audiencia, alebrándose la infracción del artículo 26 del Código de comercio con el fundamento de que, inscritos en el Registro mercantil ciertos documentos de préstamo, desde tal fecha debían producir efecto legal en perjuicio del demandante, sin que pudieran ser invalidados per la escritura no inscrita acompañada a la tercería, gozando, por tanto, del privilegio que le da la inscripción con respecto a los bienes dados en garantía. Afirma el Tribunal Supremo, al declarar no haber lugar al recurso, que no puede interpretarse el artículo 26 del Código de comercio aisladamente, sino como parte integrante que es del Título II de dicho Cuerpo legal, donde por reguiarse el Registro mercantil están contenidos los preceptos que le sirven de complemento y determinan su alcance. Y que la circunstancia de haberse registrado el crédito del recurrente y no el del tercerista carece de todo efecto para dar preferencia al primero sobro el segundo, porque los contratos de préstamo otorgados por los comerciantes en favor de personas determinadas no están comprendidos entre los actos que han de inscribirse en el Registro.

Refiriéndose también a un contrato de préstamo, y sin hacer la declaración general que contiene la sentencia recién citada, el Tribunal Supremo había declarado ya en su sentencia de 15 de Octubre de 1897, dictada también en un pleito de tercería, que la inscripción de la escritura de préstamo en el Registro mercantil en nada modifica los términos del problema jurídico, ya porque este documento no es de los llamados a ser registrados, según el Código de comercio, ya porque la obligación en dicha escritura consignada no varía de naturaleza...

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