El registrador de la propiedad y la jurisdiccion voluntaria

AutorPaloma Lombardo Molina
Cargo del AutorRegistradora de Chinchilla de Mon tearagón
Páginas85-91

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La Ley de Jurisdicción Voluntaria supone la culminación del proceso de desjudicialización que con buena voluntad comenzó en el año 2000 y tiene por finalidad principal la participación de todos los operadores jurídicos en aquellas funciones que por su cualificación profesional puedan desempeñar a fin de lograr una mayor agilidad y mejor servicio público. Una desjudicialización, que dá más protagonismo a los secretarios judiciales, notarios y regis-tradores pero dejando siempre en manos de la autoridad judicial todos aquellos expedientes en los que de una manera directa y clara está presente el interés pú blico.

La función de los registradores en el ámbito de la JV viene recogida en dos leyes fundamentales, la Ley de Coordinación Registro/Catastro 13/2015 de 24 de junio y la ya mencionada LJV. Ambas leyes atribuyen a los Registradores, en diferentes materias, un protagonismo tanto activo como pasivo. Una participación activa en razón a las nuevas funciones encomendadas, en este sentido se consolida el acceso al Registro de las fincas en su aspecto gráfico para permitir una exacta coordinación con Catastro, se atribuye al Registrador la tramitación de expedientes de doble inmatriculación y liberación de cargas así como la inmatriculación de fincas instada por quienes ostentan sobre las mismas derechos reales en cosa ajena, se introduce una nueva función: la mediación en asuntos inmobiliarios y urbanísticos. Desde un punto de vista pasivo, los Registradores continuamos desempeñando la función calificadora que nos es propia y nos atribuyen la LH y el RH. Una calificación en la que deben primar: el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica bajo el prisma del sentido común y, como ocurre con toda nueva ley y con todo nuevo precepto, será siempre necesario el diálogo con los demás sujetos y profesionales que han intervenido en los diferentes procedimientos y expedientes. Estamos ante una actuación calificadora que siempre debe tener presente que el Registro es un servicio público cuyo objeto es permitir o denegar el acceso al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles de manera que con esta actuación se de publicidad al tráfico jurídico inmobiliario y se proteja a

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quienes han confiado en el Registro de la Propiedad y sus efectos de fé pública registral y de Legitimación.

Las atribuciones más importantes de la LJV se centran fundamentalmente en la resolución de controversias en materias tales como el Urbanismo y los asuntos inmobiliarios, señala el artículo 103 bis LH en su nueva redacción:»Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.»

La extensión y ámbito de aplicación de este artículo demandan a día de hoy, un desarrollo reglamentario ya que son numerosos los interrogantes que plantea, por ejemplo, cuando establece: el Registrador certificará el acto derivado de la conciliación, pero sin establecer previsiones o requisitos de forma y fondo que inexcusablemente deberá contener la certificación. Qué valor debe darse a esta certificación, cuál es el cauce formal apto para proceder a su inscripción, puede ser título ejecutivo conforme a la LEC, debe elevarse a público...

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