El Registro de la Propiedad y los regímenes económicos matrimoniales extranjeros

AutorManuel Ballesteros Alonso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas9-26

Page 9 (*)

Existen, en el momento actual, una serie de circunstancias que podrían sugerir la tentación de "dulcificar" el principio de calificación, de aminorarlo, haciéndolo menos extenso o limitando los campos a los que el Registrador puede llegar en su crítica de los títulos que pretenden acceder al Registro. Entre esas circunstancias pueden señalarse la creciente movilidad de la economía y del crédito que exige una mayor rapidez en el despacho de los documentos, la cada vez mayor imbricación entre las distintas ramas del Derecho y la acentuada intervención administrativa en el ámbito del Derecho privado, la que se ha llamado a veces "motorización legislativa", que hace con frecuencia difícil y laboriosa la búsqueda y aplicación del Derecho positivo vigente y, por fin, la progresiva internacionalización de la vida económica y jurídica, que trae consigo una mayor frecuencia de la necesidad de aplicar el Derecho extranjero.

Uno de los factores que, en efecto, ha complicado la labor de calificación del Registrador es la internacionalización de los negocios. Si es cierto que el rasgo de internacionalidad fue siempre característico del comercio, lo es también que los negocios con elemento extranjero en el ámbito de los bienes inmuebles han venido siendo una excepción. Sin embargo, una serie de circunstancias de gran envergadura histórica parecen estar modificando ese estado de cosas. En efecto, el aumento generalizado del nivel de vida, los adelantos de las edades de jubilación, los planes de seguridad y de ahorro para la vejez, etc., han provocado auténticos movimientos migratorios "de temporada", de resultas de los cuales gran cantidad de Page 10 personas han adquirido bienes inmuebles (residencias de vacaciones o de jubilación) en países distintos del de su nacionalidad. Además, la interdependencia económica internacional va forzando la constitución de espacios cada vez más amplios en que sean libres la circulación y el establecimiento, del tipo de nuestro Mercado Común. Todo lo cual redunda en un aumento vertiginoso del número de negocios jurídicos que pretenden acceder al Registro y en los que es necesario aplicar un derecho positivo extranjero.

En el ámbito de los bienes inmuebles, la necesidad de aplicar el Derecho extranjero se presenta en aquellos casos en que tienen vigencia o bien el estatuto personal o bien el estatuto formal. No vamos a fijarnos ahora en este último, sino sólo en el primero, y con referencia únicamente al tema de las limitaciones que para los consortes puedan derivarse de su régimen económico matrimonial cuando éste está regulado por un Derecho positivo extranjero.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que los Registradores calificarán bajo su responsabilidad "la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas". Pues bien, una de las fuentes de posibles actos dispositivos "no válidos" son las limitaciones que para la actuación de los consortes se derivan de su régimen económico matrimonial. Y ello no sólo en regímenes de comunidad y respecto de los bienes comunes de los cónyuges, sino también en regímenes de separación o intermedios como el de participación y también respecto de bienes privativos de los consortes. Piénsese, por ejemplo, en las limitaciones al poder de disposición sobre la vivienda familiar que existen en algunos ordenamientos (como en el nuestro mismo) o en los casos en que la comunidad legal es una comunidad absoluta que incluye todos los bienes.

Todas esas limitaciones a la actuación de los esposos han de ser tenidas en cuenta por el Registrador a la hora de calificar. De esto no cabe duda cuando el régimen económico del matrimonio es uno de los regulados en el Derecho nacional. Y en ese sentido el Reglamento Hipotecario dicta una serie de normas -los artículos 91 y siguientes- que contemplan, de una parte, el modo en que ha de practicarse la inscripción de los bienes según cuál sea el régimen matrimonial y según cómo hayan sido adquiridos, y de otra los criterios para calificar los actos de administración y de disposición sobre tales bienes, distinguiendo según cómo cada uno haya sido inscrito.

De igual modo no tendrían que suscitarse dudas acerca de que las facultades calificadoras del Registrador alcanzan a las limitaciones que para los consortes se derivan de un régimen económico matrimonial regulado por el Derecho extranjero. A este respecto, las normas fundamentales a tener en cuenta son las de los números 2 y 3 del artículo 9 del Código Civil, que indican, el número 3 que "las relaciones patrimoniales entre los Page 11 cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales", y que "el cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional"; el número 2 que "las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional del marido en el momento de la celebración".

Sin embargo, el propio título preliminar del Código Civil contiene una norma que aminora la aplicación de las causas de incapacidad derivadas del Derecho extranjero. Es la del artículo 10-8, que indica que "serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española". Regla que, continúa diciendo, no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero. ¿Es esta norma aplicable a las limitaciones a la capacidad o al poder de disposición que para los cónyuges emanan de su régimen económico matrimonial? Esta es, para tratar el tema que nos ocupa, la primera pregunta que hay que formularse. Si se contesta afirmativamente, entonces la capacidad de los comparecientes extranjeros deberá ser siempre -salvo que actúen sobre inmuebles sitos en el extranjero (y en ese caso el Registrador español poco tendrá que decir)- calificada con arreglo a la ley española y las limitaciones que les viniesen impuestas por su matrimonio no surtirían, por así decir, efectos es España. ¿Quiere el legislador que las cosas sean de esta manera? La Dirección General de los Registros y del Notariado parece haberlo así entendido en dos supuestos en que por el Registrador se había denegado la práctica de la inscripción por no haberse acreditado debidamente la capacidad del extranjero que disponía. Se trata de las Resoluciones de 4 de marzo y de 14 de diciembre de 1981. Sin embargo, y a pesar de las declaraciones que contienen esas Resoluciones, creo que su solución no puede generalizarse, y ello por las siguientes razones:

Primero, porque se trataba de casos en que si se hubiese aplicado el Derecho nacional de los comparecientes extranjeros se hubiera llegado a igual solución favorable a la validez del contrato (en efecto, en la Resolución de 4 de marzo se trataba de una constitución de Sociedad en la que un nacional francés aportaba dinero metálico y en la Resolución de 14 de diciembre se trataba de un británico casado que vendía una finca).

Segundo, porque ello implicaría una excepción casi absoluta y para poco menos que todos los casos a la norma del artículo 9 del Código.

Tercero, porque es dudoso que las limitaciones que para el poder de disposición de un consorte emanan de su régimen matrimonial puedan Page 12 calificarse de "incapacidades"; más bien se trata de limitaciones a la facultad de disponer, cuando no problemas puros y simples de titularidad de los bienes: piénsese que el marido español no puede disponer él solo de un bien inmueble ganancial no tanto porque sea capaz o deje de serlo como porque no es dueño de dicho bien, sino que le pertenece conjuntamente con su esposa.

Cuarto, porque esta última visión del problema aparece confirmada por el artículo 92 del Reglamento Hipotecario que indica que "cuando el régimen económico matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará en favor de aquél o aquéllos, haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste, si constare"; pues ¿para qué quiere el Reglamento Hipotecario que en el Registro conste esa especie de advertencia de que la inscripción se practica con sujeción al régimen matrimonial del adquirente, si luego las limitaciones que se deduzcan de ese régimen no van a ser tenidas en cuenta?

Quinto, porque si la norma del artículo 10-8 se estimase aplicable a las limitaciones a la facultad de disponer derivadas del régimen económico matrimonial se daría lugar a la absurda situación de que unos regímenes económicos matrimoniales extranjeros tendrían efectos en España y otros no: y ello porque la ley cuya aplicación excluye el artículo 10-8 no es la que rija las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, sino la ley nacional del extranjero que contrata (dice, en efecto, que "serán válidos a los efectos del ordenamiento jurídico español los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española); y es evidente que puede ocurrir -y de hecho ocurre- que esas dos leyes (es decir, la nacional del contratante extranjero y la que regula el régimen económico de su matrimonio, que será una de las que previene el artículo 9, número 3, es decir, la de las capitulaciones matrimoniales permitidas por la ley de cualquiera de ellos, la última ley nacional común o la ley nacional del marido en el momento de la celebración) no sean las mismas; de manera que se excluiría la aplicación de las...

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