Régimen de la propiedad territorial en Guinea

AutorJosé Martín-Gamero Isla
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas438-454

Page 438

No es mi propósito hacer un estudio a fondo de la recentísima Ley de 4 de mayo de 1948. Para ello se perfilan -según anuncia el Suplemento núm. 559 de esta REVISTA- plumas más expertas; lo que sería suficiente razón para colgar la mía, si no fuese porque me considero, en cierto modo, obligado al comentar sus "novedades" por la injusta alusión qué a los Registradores en general, y concretamente a los que servímos en la Colonia, nos hace D. José María Cordero Torres en su "Tratado Elemental de Derecho Colonial Español", obra -por otra parte- digna de elogio por su documentación e interesantes sugerencias.

Dice el Sr. Cordero Torres en la pág. 279 de la edición de 1941: "No resulta fácil ni inmediata la sustitución del régimen de la propiedad consagrado por el Real decreto de 11 de julio de 1904 y Reglamento de 16 de enero de 1905. Al contrario, si siguíendo una castiza costumbre se llevara al Boletín Oficial del Estado alguna reforma radical como, por ejemplo, la cacareada implantación del sistema Torrens, los hábitos, y la preparación de nuestros Registradores se oncargarían de desvirtuarla por completo."

He aquí por qué, cumplida la ocasión apuntada con la promulgación de la Ley de 4 de mayo, considero un deber comentarla y, de paso, desvanecer el error, en que incurrieran todos los autores «que comentaron el hoy derogado régimen inmobiliario colonial, de que en nuestras posesiones del Golfo de Guinea regía algo parecido al sistema Torrens; aclarando, a su vez, que no nos cabe culpa alguna a los Registradores de que la intención de implantarle -si la hubo- no llegara a cuajar.

La errónea creencia de considerar al sistema de Registro de la Gui-Page 439nea española, dentro del grupo australiano -en que inciden obras "matrices" como el Morell, "Comentarios,a la Ley Hipotecaria", Madrid. Editorial Reus, 1925, tomo I, pág. 120; especiales como "La Propiedad en la Guinea Española", de Jesús Muñoz y Núñez de Prado. Madrid, 1928, pág. 18, y difunden todas las contestaciones a los programas de oposiciones- tiene, quizá, su origen en una primera y ligerísima lectura de las citadas disposiciones reguladoras di la Propiedad en nuestra Colonia, Real decreto de 11 de julio de 1904 y su Reglamentó de 16 de enero de 1905.

En el Real decreto se lee, por ejemplo, en el artículo 42, que: "Serán objeto del Registro: 1.° La inscripción de las adquisiciones y expedición de certificados de inscripción, que constituirán el título para el interesado " Este certificado título, según el art. 51: "se expedirá y será firmado por el Secretario general (después al crearse cargo especial, por el Registrador), y contendrá la descripción del inmueble y la persona individual o colectiva a cuyo nombre se reconoce el dominio o derecho." Por mediación de un simple endoso suscrito por el interesado con la aceptación del adquirente, extendido en el mismo certificado título ante dos testigos y el representante de la Autoridad pública (art. 52), que en Santa Isabel era el Notario, en Bata y Elobcy los respectivos subgobernadores, y en los demás puntos el Delegado del Gobierno (art. 59 del Reglamento), o por contrato privado firmado por duplicado en la misma forma y consignado en el certificado título (art. 52), podía vcrificar la transmisión del dominio o de los derechos que otorgue lia concesión e inscribirse en el Registro con la presentación de un ejemplar del contrato privado o de copia del endoso extendida ante dos testigos y el representante de la Autoridad, con las referencias necesarias al certificado-título correspondiente (art. 59), y lo mismo ocurría con los derechos reales (art. 59), teniendo los endosos y contratos privados dichos la misma efectividad que lias escrituras públicas (art. 61 del Reglamento).

Estos preceptos, que son los únicos originales de la citada legislación hipotecaria colonial, pues los restantes artículos de la parte hipotecaria de dichas disposiciones son copia fiel de la Ley y Reglamento hipotecarios peninsulares vigentes a la sazón -años 1904 y 1905- son los que, acaparando la atención de sus comentaristas, provocaron la afirmación de que en nuestras posesiones del Golfo de Guinea se había implantado nada menos que el sistema australiano dePage 440 Registro. Debió abonar, además, esta creencia el antecedente del proyecto de Ley presentado en el Congreso por el conde de San Bernardo el 25 de febrero de 1892.

Únicamente -como en tantas otras cuestiones- el llorado D. Jerónimo González apunta su sospecha crítica al decir en sus "Estudios de Derecho Hipotecario", Madrid, 1924: "En la Sección 3.a del capítulo 6.° del Reglamento citado de 16 de enero de 1905 se adopta el sistema peninsular de anotaciones preventivas como si se tratase de una institución perfectamente adecuada a la naturaleza y circulación del título-real", pero no deja por eso de incluir en el grupo australiano, siguiendo la corriente a nuestro sistema inmobiliario colonial. (Véase también el artículo del Registrador D. José Luis Serrano Ubierna, publicado en esta REVISTA, tomo.IX, pág. 601.)

Pero es que, además de la incongruencia fundamental apuntada por D. Jerónimo, el Real decreto de 1 I de julio de 1904 y su Reglamento, al admitir paladinamente -en su artículo 52 la validez de las transmisiones del dominio o de los derechos que otorgue la concesión "hecha por los demás medios legales" y no exigir para ellas que se reflejasen en el certificado-título de la inscripción primordial, al ser inscritas, quitaban a dicho certificado-título toda categoría de título real, convirtíéndole en una simple certificación del Registro, sin más valor que el de hacer fe en cuanto a su fecha.

Añádase a esto que el certificado-título no llevaba copia del plano de la finca, y que las transferencias por endoso en el mismo certificado sólo podían verificarse en los territorios de la Colonia (art. 59 del Reglamento) y ante los funcionarios coloniales que el mismo Reglamento indica, y se comprenderá que la finalidad del legislador colonial de 1904 no fue dotar al propietario en Guinea de un título real "soporte de la propiedad en el papel infiltrada, de suerte que la posesión del mismo documento o las relaciones jurídicas de que íea objeto repercuten sobre aquel derecho real" (D1. Jerónimo, ob. cit. página 160), que es lo característico del sistema australiano, sino algo más modesto: enfrentarse con el problema de la carencia, de funcionario idóneo -Notario- en toda la extensión de la Colonia y facilitar así la contratación, de otra manera casi imposible; y así lo reconoce el preámbulo -exposición del Real decreto de 1904: "limitando son sus palabras de intervención de los Poderes públicos en el movimiento de la propiedad inmueble a lo más estrictamente necesarioPage 441 para su garantía y seguridad, sin trabas que, además de estar en pugna con los modernos principios económicos implicaría mayor complicación en el funcionamiento del Registro de la Propiedad."

Esta era la situación hasta la promulgación de la reciente Ley que ocasiona estos comentarios; y es obligado añadir que los indicados preceptos seudoaustralianos a, que acabo de referirme no fueron, que yo sepa, utilizados nunca en la práctica. A lo menos, en los cuatro años que regenté el Registro de la Colonia no se presentaron a inscripción más documentos aparte de los expedientes de concesión para inmatricular que escrituras públicas otorgadas ante Notario de la Península frecuentemente, de Bilbao o ante el Notario de la Colonia, residente en Santa Isabel, y que periódicamente visitaba la Guinea continental, donde los que tenían que otorgar algún documento le esperaban o avisaban con tiempo. Las ausencias por licencia o enfermedad del Notario se suplían confiriendo el Gobernador la fe pública a otro funcionario letrado que regentaba interinamente la Notaría de Fernando Poo.

¿Puede achacarse ese desuso o fracaso a los "hábitos y preparación del Registrador", como insinúa el Sr. Cordero Torres? Porque el hábito de esperar tras la mesa del despacho la llegada del documento para calificarle e inscribir, suspender o denegar es tan nuestro como del Registrador australiano, a quien además se le envían -con honorarios y todo- por correo. Y no fue culpa nuestra que sólo llegaran documentos autorizados por Notario con las formalidades de la legislación notarial peninsular, perfectamente admitidos, como se ha visto, por el Real decreto de 1904 y su Reglamento.

Clasificar, después de esto, en el grupo australiano a nuestra legislación hipotecaria colonial, se convendrá que equivale un poco a tomar el rábano por las hojas.

Erto, en cuanto al pasado; veamos ahora hasta qué punto cabe temer que nuestros "hábito y preparación" desvirtúen...

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