Régimen general del deber de lealtad de los administradores. Obligaciones básicas y conflictos de interés

AutorFco. Javier Arias Varona
Páginas85-94

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1. Introducción

El deber de lealtad es uno de los dos que se imponen a los administradores de las sociedades de capitales. La ley distingue dos deberes: el deber de diligencia (administrar diligentemente la sociedad, v. arts. 225 y 226 LSC y su comentario) y el deber de lealtad (tutelar el interés social en el ejercicio de la administración, arts. 227 y sigs. LSC). Aunque en un primer momento la legislación societaria recogía ambos deberes de manera conjunta (ya la LSA exigía de los administradores la "diligencia de un ordenado empresario y un representante leal", art. 89), con la Ley de 17 de julio de 2003 (Ley de Transparencia) se introduce la distinción expresa entre ambos deberes. Más adelante, la aprobación del Texto Refundido de la LSC unificará el tratamiento de los deberes de lealtad a todas las sociedades de capital. La última reforma de la LSC supone un paso más en el proceso de evolución. En general, puede afirmarse que el desarrollo normativo viene caracterizado por el progresivo reforzamiento de los deberes de lealtad. Si el deber de diligencia se ha mantenido más o menos estable, salvo la inclusión de la regla de discrecionalidad empresarial (business judgement rule), los deberes de lealtad han ido perfilándose cada vez con más precisión, reforzándose no solo su importancia, sino también los instrumentos para asegurar su respeto. Esta finalidad es evidente en la última reforma.

2. Formulación general y supuestos concretos

El deber de lealtad puede formularse de manera genérica como la concreción del deber de fidelidad que preside la actuación de quien administra y representa intereses ajenos y, en el caso de las sociedades, por referencia a la tutela de interés social. Así lo hace el art. 227 LSC, que los define como el deber de administrar "con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad". Aunque la reforma de la LSC ha ampliado la formulación,

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incluyendo la referencia a la buena fe, en realidad se trata, como hasta ahora, de actuar en interés de la sociedad en caso de conflicto entre éste y el del administrador o, de otra forma, de subordinar al de la sociedad el particular del propio administrador. Como ha señalado el Tribunal Supremo, "la lealtad, no es sino una manifestación del deber de actuar en defensa de la Sociedad con la finalidad de conseguir el fin de la misma, siendo la falta de lealtad una violación de los deberes inherentes al cargo, debiendo anteponerse siempre el interés de la Sociedad a los intereses propios" (STS de 21 de julio de 2006).

La cláusula general se apoya en conceptos jurídicos indeterminados (buena fe, interés de la sociedad), que deben ser llenados de sentido. Esta necesidad afecta, sobre todo, al interés de la sociedad, cuya concreción no es sencilla y suele ser fuente de problemas, sobre todo en el contexto de los conflictos entre mayorías y minorías. Resulta difícil aceptar que sea algo distinto del que propugnan los socios de acuerdo con las propias reglas de funcionamiento de la formación de la voluntad social y, en particular, la regla de la mayoría. Y, sin embargo, ha de admitirse que, en ocasiones, la decisión mayoritaria puede ser contraria al interés de la sociedad, tanto cuando causa una lesión al patrimonio social, como cuando lo supone un perjuicio arbitrario para con la minoría (desde la reforma de la LSC los acuerdos sociales impuestos abusivamente por la mayoría pueden ser impugnados, vid. el art. 204.2 LSC).

La técnica empleada en la regulación del deber de lealtad incorpora una formulación general (art. 227 LSC), un detalle de las obligaciones básicas que se derivan de él (art. 228 LSC), la concreción del deber de evitar las situaciones de conflicto de interés (art. 229 LSC) y la declaración del carácter imperativo del régimen, así como la admisión de la dispensa del deber en determinadas situaciones (art. 230 LSC). La formulación genérica del deber de lealtad sirve tanto para entender la razón que subyace a los deberes formulados en particular, como, sobre todo, como cláusula de cierre para los escenarios no contemplados por el legislador, cuya enumeración es ejemplificativa.

3. Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad

El art. 228 LSC enumera las obligaciones básicas en las que se concreta el deber de lealtad. Una parte de ellas ya estaban presentes en la LSC antes de la reforma por medio de la Ley 31/2014, que las ha reubicado en un precepto de alcance general, a veces con ligeras modificaciones (el deber de secreto, el deber de abstenerse de participar en decisiones que impliquen un conflicto de interés y el deber de evitar situaciones de conflicto de interés). Otras se han incorporado con la reforma al texto legal (la prohibición de ejercicio de facultades con fines distintos para los que fueron concedidas, el deber de ejercicio del cargo

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con independencia). En fin, el deber de evitar el conflicto de interés es objeto de desarrollo en el siguiente artículo. Tanto en ese caso, como en el de abstenerse de participar en las decisiones conflictivas, se impone a los administradores un especial deber de transparencia sobre la situación (art. 229.3 LSC). Por último, la referencia a los conflictos con personas vinculadas requiere tener también presente lo dispuesto en el art. 231 LSC. En definitiva, a pesar del desglose formal en preceptos distintos, lo cierto es que los arts. 228, 229 y 231 LSC componen un régimen unitario desde el punto de vista de la definición de los deberes, de los que, sin duda, el conflicto de interés supone el más relevante.

3.1. Deber de ejercitar las facultades para las finalidades para las que fueron concedidas

La atribución de facultades a los administradores tiene la finalidad de permitirles la gestión y representación de la sociedad en interés de la misma. Su ejercicio, por tanto, está limitado a tal finalidad. Cualquier otra finalidad (para satisfacer intereses propios o de terceros) supone la infracción del deber de lealtad. Algunos de los deberes que se concretan en el art. 229 LSC son una concreción de este planteamiento general. Además, es posible que, por razón de la distribución interna de tareas, se atribuyan facultades específicas a ciertos administradores, incluso por la vía de la delegación de facultades. La inclusión de este deber específico resulta también útil para explicitar que, en tales casos, el ejercicio de esas facultades debe estar dirigido exclusivamente a la satisfacción del fin por el que fueron concedidas.

3.2. Deber de secreto

El deber de secreto supone la prohibición de divulgar información que el administrador conozca por razón de su cargo y, por tanto, es más exigente que la mera discreción. El deber se extiende, según señala literalmente la Ley de Sociedades de Capital, a "informaciones, datos, informes o antecedentes"...

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