Régimen
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo del Autor | Abogado |
El art. 1446 CC dispone expresamente que: "Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario".
Como podemos apreciar, del contenido de esta norma citada, la calificación del contrato vendrá dado por el que las partes expresamente reflejen en el contenido del mismo (permuta o compraventa) o lo que es lo mismo, regirá el principio del libre arbitrio de las partes en virtud de su voluntad expresa o manifiestamente declarada; así las cosas, este artículo sólo tendrá aplicación en los supuestos de duda en cuanto a la voluntad de las partes o de silencio de los contratantes a cerca de cual es la naturaleza jurídica del contrato que celebraron.
Por otro lado cabe indicar que resulta irrelevante el valor de esta solución legal cuando mediante el silencio de los contratantes se pretenda perjudicar a terceros o eludir el cumplimiento de las leyes, como el pago de impuesto por las transmisiones de bienes que hayan sido objeto de la permuta.
Por lo que respecta a esta materia, en art. 1541 CC dispone expresamente que: "En todo lo que no se haya expresamente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta".
El Código Civil dedica escasa atención a la regulación de la permuta y, especialmente en lo que se refiere a este art. 1541 CC, ha sido muy criticado por la doctrina por dos razones; por un lado, por entender que se trata de una norma genérica e impracticable; y por otro, porque parece que la compraventa debe inspirarse en la permuta y no a la inversa. Sin embargo otro sector doctrinal entiende que esta remisión está justificada pro la semejanza existente entre ambas instituciones, ya que entre ellas sólo discrepan en las prestaciones que incumben a cada una de las partes o lo que es lo mismo, en el cambio de cosas (o derechos) en una se da dinero (compraventa), y en la otra, otra cosa (o derecho) (permuta).
Pero en cualquier caso volvemos a insistir en la escases legislativa en torno a la regulación de la permuta, toda vez que del contenido total del Código Civil, éste sólo destina tres artículos a esta institución: uno, dedicado a recoger su concepto; y, dos, para establecer algunas especialidades.
Sin embargo, se puede sostener que, el...
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