Reflexiones sobre la Responsabilidad Civil y la Ejecución Penal

AutorJ. Domingo Valderrama Martínez
CargoCoordinador del Servicio de Orientación y Asistencia Jurídica Penitenciaria de ICA Provincial de Cádiz
Páginas20 - 25

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La incidencia de la referida ley sobre nuestra legislación penitenciaria ha supuesto implícitamente y desafortunadamente una nueva redefinición de lo que debemos entender por Tratamiento Penitenciario incorporando al mismo dos criterios, el denominado periodo de seguridad y la satisfacción de la responsabilidad civil, que dudosamente tienen algo que ver con el contenido dado a dicho instituto jurídico por el artículo 59 de la Ley Orgánica General penitenciaria.

Aún está reciente la replica que, en la fecha de su aprobación, desde el Ministerio de Justicia se hizo a las no pocas voces autorizadas que criticaron abiertamente la reforma legal a la que venimos haciendo referencia por entenderla un claro retroceso en mate- ria penitenciaria, y en el caso que nos ocupa discriminatoria respecto a quienes habiendo cometido los mismos delitos tienen solvencia económica frente a los que no la tienen.

Se dijo entonces que la reforma era un reconocimiento a las víctimas y a su derecho de que en la medida de lo posible le fuera reparado el daño ocasionado.

Quién suscribe estas líneas nada o poco tiene que objetar respecto a la conveniencia de concebir desde una perspectiva humanitaria el sistema penal en general y el derecho penal y penitenciario en particular. Y desde ese punto de vista la víctimas son, como también lo son los imputados y los penalmente condenados, figuras claves que merecen reconocimiento y apoyo. Efectivamente a quien particularmente se le ha lesionado un bien jurídico de suficiente transcendencia como para que la conducta con que se ha llevado a cabo la lesión sea tipificada como delito en el Código Penal, tiene derecho a que, en la medida de lo posible, se le repare del daño causado, nada que objetar a ello. No obstante, la pregunta que cabe hacerse es a costa de qué dicha reparación y a costa de quién.

A costa de cargarnos el principio de igualdad de todos ante la ley, independientemente de nuestra situación económica, parece que no; y a costa única y exclusivamente de quienes han cometido los delitos sin tener en cuenta los factores o circunstancias sociales que influyeron de manera más o menos decisiva en ello, tampoco.

Las víctimas, y todos potencialmente lo somos, como también potencialmente somos posibles causantes de daños a nuestros semejantes, merecen un sistema penal que les tenga en cuenta mas allá de su derecho a ejercer las acciones civiles y penales que le corresponda.

En este sentido cuanto de bueno significaría que se potenciara la media- ción haciendo posible una satisfacción pactada e inmediata del daño causado entre víctima y causante del mal; mere- cen también las víctimas un sistema de justicia más cercano, menos burocratizado; una sistemática procesal que impida la dilación en el tiempo de las causas penales; unos recursos sociales que trabajen precisamente sobre aquellos daños causados, tales como los morales, los psicológicos, que difícilmente pueden ser reparados y que no dependen sólo de la restitución de lo robado o de la indemnización de la lesión causada.

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La trascendencia de la responsabilidad civil

Mucho se opinó y se dijo en la primavera de 2003 en la que se tramitó parlamentariamente hasta su aprobación, respecto a la que luego sería LO 15/2003. Parecía en no pocas ocasiones con algunas declaraciones institucionales, y la trascendencia que mediáticamente se le dio al asunto, que incluso teniendo la RC un papel secundario frente a la verdadera estrella de la reforma, el periodo de seguridad, que hasta entonces nuestro sistema penal no había regulado la reparación del daño causado con el delito.

Sin embargo, obvia decirlo, el Título V del Libro I del Código Penal, en el

que se regula la responsabilidad civil de los delitos y faltas, estuvo ahí siempre, desde la promulgación en 1995 del C.P vigente, también en el anterior Código Penal. Y cierto es que la responsabilidad civil jugó siempre un papel secundario o difuso en el procedimiento penal, pero esa realidad no se ha visto sustancialmente modificada, por mucho que se vaticinara todo lo contrario.

Así la pieza de responsabilidad civil viene teniendo un contenido más formal que material, limitándose prácticamente casi siempre a contener mandamientos de averiguación patrimonial de los bienes a registros y administraciones, a sus respectivas contestaciones y en los mejores casos a los mandamientos de embargo o resguardos de consignación. Rara vez nos encontramos ante una pieza que se haya prodigado en la investigación real de la solvencia económica de los imputados y de los posterior- mente, en su caso, condenados.

No conozco estudios al respecto de la incidencia que la reforma haya podido tener en el aumento de las reparaciones de los daños ocasionados o en el pago de las indemnizaciones de la responsabilidad civil, pero tengo la impresión, desde mis limitados medios para poder hacerme una idea fidedigna del asunto, que no estamos prácticamente ante un sustancial cambio, más bien parece que poco o nada ha cambiado.

Pero evidentemente donde si ha existido una profunda transformación es en la realidad penitenciaria acorde con la reforma introducida y que, en lo que a la satisfacción de la RC se refiere, afecta a la concesión del tercer grado a través de la modificación del artículo 72 añadiendo dos nuevos apartados, el 5º y 6º, de la L.O 1/1979 General Penitenciaria, y de la Libertad Condicional, artículo 90.1.C de la referida Ley.

Pero aún hay más, no son aisladas las resoluciones de Instituciones Penitenciarias e incluso de algún que otro Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que han valorado incluso el no abono de la responsabilidad civil para denegar permisos de salida o restringir determinados beneficios penitenciarios, queriendo ser mas restrictivos aún que lo que la propia reforma legal es. Conforme a dicha regulación la satisfacción de la responsabilidad civil se convierte en un requisito general para la concesión de la Libertad Condicional y para la obtención del Tercer Grado.

Requisito no obstante, e importante es decirlo, matizado pues el referido apartado 5º del artículo 72 (al que también se remite el art. 90.1.C) ya nos dice que para considerar satisfecha la RC se tendrán en cuenta: “la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su...

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